/* MENU PRINCIPAL */ /* ENLACES */ EL BLOG DE LA CATEDRA "A”

jueves, 15 de abril de 2021

 INSEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHO PENAL. LAS VIEJAS MENTIRAS DE SIEMPRE.

por JORGE EDUARDO BUOMPADRE
De nuevo la responsabilidad recae sobre el pobre código penal, el cual -como un burro de carga- se lo usa para reemplazar culpas ajenas y, por supuesto (viniendo de un político) para ser usado con fines electoralistas. Siempre que algún delito (que, por tal, es un “conflicto social”) provoca reclamos de la sociedad, la política recurre al derecho penal y así logra varios objetivos, entre los más significativos y mas afectivos para la propia tropa, calmar por un tiempo la demanda de seguridad, acallar las voces de la crítica mediática y mantener cautivo a un colectivo electoralista a quien se hace creer que ya se encontró la solución para “ese” conflicto social, ¿cómo?, con la reforma del Código penal. Esto es lo que ha sucedido, precisamente, con un proyecto de ley de autoría de un político del municipio de Lanús (prov. de Buenos Aires).
En efecto, una información de INFOBAE, de 12 de abril de 2021, da cuenta de un proyecto de ley presentado por el Jefe de Gabinete y “responsable del Área de seguridad” de la Intendencia de Lanús, prendiendo reformar el Código penal con la incorporación de dos nuevas figuras: una, relacionada con la portación y uso de un arma de fuego “no apta para sus fines específicos” y/o “réplicas de armas de fuego”, conminando este delito con penas conjuntas de prisión y multa; la otra figura, vinculada al delito de encubrimiento previsto en el art. 277 del código penal, mediante la cual se castiga la “adquisición, recepción y ocultamiento de dinero, cosas o efectos provenientes de un delito”. Si “esa cosa” fuere un vehículo “registrable”, la pena es mayor (hasta 6 años de prisión).
Las figuras que pretende incorporar al código penal este Proyecto -como seguramente advertirá el más ignoto estudiante de abogacía- son un mayúsculo disparate. El tema de las armas de juguete o réplicas usadas en los delitos contra la propiedad (especialmente en robos), ya está regulado en el art. 166, inc.2, párr. 2do. CP, con una pena de 3 a 10 años de prisión, el cual, independientemente del debate que la infracción generó en su día en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, ya es un tema superado. Agregar más combustible al fuego, no implica otra cosa que discutir sobre lo mismo. Pero esto no es todo en torno de este punto. El proyecto pretende reprimir el “uso o la portación de estas réplicas de armas”, pero no para ser utilizadas en un robo, sino simplemente por “usarlas o portarlas”, con lo cual -si nos encontramos con un juez que no entienda mucho el problema (que los hay los hay, como las brujas)-, podría llegar a meterse en prisión a un niño (menor de 18 años) por tener en su poder un juguete (que simula un arma) o usarla para asustar a un amigo, porque -todo debe ser dicho- no existe, en el mundo jurídico, la “portación de un arma de juguete”. Además, con semejante redacción, se incurrirá en el delito con sólo “usar o portar (llevar consigo) un arma de juguete”, circunstancia que me hace dudar si estoy loco, estoy soñando o a este señor del Municipio de Lanús, o es un vivo vendedor de ilusiones o se le escapó la chebeta con todos sus accesorios.
A todo este engendro, hay que sumar tres cosas más: una, que el Proyecto pretende incorporar esta rareza jurídica entre los “Delitos contra la seguridad pública” (art. 189 bis CP), y no se ve en qué se afecta o pone en peligro la seguridad pública con el uso o portación de una arma de juguete, de un réplica de una arma de fuego o de un arma de fuego que no funciona o está inservible; la otra, que se castiga también el uso y portación de un arma de fuego (esto es, un arma de fuego de verdad, no de mentiritas) “no apta para para sus fines específicos”, de manera que habrá que evitar tener consigo un arma que no funciona, que está toda rota, que no tiene el caño o la cola del disparador, etc., porque, si bien es un arma de fuego, no está “apta para sus fines específicos”; y, la última, que, al estar ya prevista la figura en otra parte del Código penal, se produce una doble incriminación prohibida constitucionalmente.
En lo que concierne a la otra figura (encubrimiento), está a la vista que carece de toda lógica, por dos motivos especialmente: uno, porque los vehículos registrables “ya” están previstos entre las “cosas” a que hace referencia el inc. c) del artículo 277 del código penal (todos sabemos que un automóvil es una cosa mueble para el Código civil y comercial, algo que ignoro si lo sabe el Jefe de Gabinete del Municipio de Lanus)), y el otro motivo porque no tiene ninguna explicación racional que la “recepción, adquisición u ocultamiento” de un vehículo registrable (por ej. un automóvil usado o que no funciona, o una motocicleta en iguales condiciones, etc.) sea considerado una agravante que merezca mayor pena que hacer lo propio con una importante suma de dinero, un diamante o alguna otra cosa de mucho valor económico (por ej. una pintura de Goya, de Velazquez o de Quinquela Martín), circunstancia que -para quienes conocen algo de derecho penal (por supuesto que no me estoy refiriendo al ya citado Jefe de Gabinete)- violaría claramente el principio de proporcionalidad. Es de seguro que el encubridor preferirá, por ejemplo, adquirir un Goya o un Quinquela que un automóvil usado o que no funciona, pero -por obra de este señor del Municipio de Lanús- el encubridor merecerá mayor pena en este último caso que en el primero.
En síntesis y para concluir con el análisis de este dislate, se debe destacar que los fundamentos que se exponen en este “milagroso” Proyecto, más allá de la multiplicación de delitos que se podrían perpetrar por robos con armas de juguete (y que, de hecho, se cometen frecuentemente), como así de los que pudieren cometerse con automóviles robados y las ganancias que se pudieren obtener con la venta de sus partes, tienen estrecha relación con la problemática de la inseguridad ciudadana frente al delito. Este es, puntualmente, el tema que esconde el Proyecto (se lo esconde porque ni un niño lo creería), por más que se disfrace la situación cargando toda la responsabilidad -por la notoria ineficacia del Estado para controlar o solucionar el problema de la inseguridad-, al código penal.
El derecho penal es un sistema de control social, pero no es el único ni el más efectivo si, al mismo tiempo, no se implementan políticas públicas que acompañen las reformas penales (cuando son serias, claro está) para enfrentar al mundillo de la criminalidad. La inseguridad frente al delito -insisto- no es un problema del Código penal. Los ladrones, antes de cometer el robo, no van a la librería para averiguar si alguna reforma del Código penal los puede perjudicar o poner en aprietos. El problema de la inseguridad es un problema del Estado. Es el Estado el que nos debe defender de los delincuentes, no el Código penal. Pero también es necesario que los políticos dejen de mentir a la gente, gestionando proyectos que no sirven para nada, como el que brevemente he analizado en esta nota. Seguramente, si se hicieran las inversiones suficientes, se implementaran políticas públicas racionales y más efectivas, se mienta menos a la gente, se evite que cualquier “chabón” salga al ruedo a querer convencernos de que tiene la solución para la inseguridad con propuestas absurdas y se deje en paz al Código penal, tendríamos mayor seguridad frente al delito.

lunes, 8 de marzo de 2021

 

MURIERON ESPERANDO LA VACUNA. ¿HOMICIDIO, ABANDONO DE PERSONA O NADA?

 

                 por JORGE EDUARDO BUOMPADRE

 

   En todos los medios de comunicación de nuestro país, en los últimos días corrió la noticia de dos médicos que murieron por no haber sido vacunados a tiempo. Vale decir, “murieron esperando la vacuna”. Pero, esta no es la cuestión que me interesa comentar, porque muchos hombres y mujeres de la salud murieron por no ser vacunados a tiempo. El problema a resolver reside en determinar si, por no haber sido vacunadas estas personas, alguien debe responder por algún delito relacionado con esas muertes, como podrían ser los delitos homicidio, abandono de persona, etc., o se trata de una situación respecto de la cual no nos debe importar el cómo y el porqué se murieron estos profesionales de la salud.

   Ante todo, quiero destacar que, según las noticias, uno de esos médicos rehusó vacunarse en su momento y el otro no fue vacunado a tiempo, sin darse ninguna explicación sobre esta situación. Aclaro esto, porque las realidades que se han presentado durante la pandemia, han sido y son muy diversas, por lo que sólo me he de ocupar, brevemente, sobre la situación de aquél personal de la salud (categorizado como esencial y prioritario) que no fue vacunado porque “su vacuna” fue usada por otra persona (no esencial).

   Bien, este último es el caso que me interesa analizar: la vacuna que estaba destinada al médico, fue usada por otra persona, no prioritaria, que se vacunó (y fue vacunado) en forma irregular. Dicho de otro modo, una vacuna que estaba destinada al médico fue usada para vacunar a otra persona no esencial y que no figuraba en los protocolos o listas realizadas por el gobierno para gestionar un sistema justo y razonable de distribución de las vacunas. Entonces, la pregunta que nos deberíamos hacer en estos casos es ¿qué pasaría si se determina en el proceso judicial que, si ese médico hubiese sido vacunado, no hubiera muerto?. Esta situación nos lleva a analizar el caso desde la perspectiva de los delitos de omisión, es decir, de aquellos delitos -como el de homicidio o alguna modalidad del abandono de persona- que pueden ser cometidos por acción (matar, abandonar, desamparar, etc., a otro) o por omisión (dejar de realizar una acción, a la que estaba obligado el sujeto, que causó la muerte o el desamparo de otro, no evitando su producción).

   Si se comprueba, por ejemplo, algunas cuestiones, como ser que hubo un nexo causal que nos indique que el resultado muerte se produjo como consecuencia de no haberse suministrado la vacuna, que esa vacuna que se usó en otra persona estaba destinada al médico que falleció, que la vacunación a ése médico era una obligación del funcionario que dispuso el esquema de trabajo (que incluía al médico en primer lugar, antes que otros sujetos ciudadanos comunes, no esenciales) y que la muerte no se debió a otra causa, entonces debería investigarse la posible imputación a título de homicidio por omisión o abandono de persona por omisión.

   El o los funcionarios a cargo de la distribución de la vacuna, que tomaron la decisión (disponiendo, ordenando, etc.) de vacunar a otras personas distintas de las que estaban dentro de la orbita del esquema de  trabajo, eran “garantes de la asistencia” a las personas a las que estaban destinadas las vacunas, pues no solamente conocían la existencia de una normativa (resolución administrativa, decreto, etc.) que establecía ese esquema de trabajo y quienes debían vacunarse en primer lugar (personal médico con contacto estrecho con pacientes enfermos de COVID-19),  sino que voluntariamente también se estaba incumpliendo con este destino, en un doble aspecto, por un lado, sabiendo que no se estaba vacunando a las personas a las que estaba destinada la vacuna (personal esencial con prioridades para el suministro de la misma, por ej. médicos, enfermeros, personal, etc., del hospital) y, por otro lado, se sabía que se estaba vacunando a personas ajenas al colectivo a que estaba destinada (funcionarios, sindicalistas, familiares de ellos, miembros de La Cámpora o de otras agrupaciones políticas,  etc.).

   En evidente que la omisión de vacunación (u omisión de asistencia) del médico implicaba un riesgo cierto de muerte, vale decir que era segura la muerte (de hecho, es lo que ocurrió en muchos casos). Dicho de otro modo, el riesgo cierto y concreto de muerte también se debería analizar a la inversa, esto es, no sólo si el médico de que se trate murió por la omisión de asistencia (vacunación) sino determinar si, en el caso de que se hubiera vacunado no se hubiese producido su muerte.

   La obligación del funcionario era la de prestar la asistencia al colectivo de personas esenciales, pues esa era su obligación jurídica, el cual tenía prioridad en la vacunación, pero al omitir prestar esa asistencia (consistente en cumplir con su obligación, a la que estaba ligado normativamente), la muerte del sujeto (el médico), lo convierte en autor de homicidio por omisión, pues el riesgo de muerte era permanente ante la exposición del profesional en la atención de los pacientes enfermos de COVID-19.

   Existió en el caso una omisión punible porque el funcionario a cargo de la distribución de la vacuna, cuyo destino estaba preestablecido normativamente, se encontraba en una “posición de garantía”, es decir, estaba obligado a cumplir con esa disposición legal que estaba dentro de su radio de acción, para “garantizar” (asegurar) la indemnidad del bien jurídico (vida o salud del profesional). Dicho con otros términos, el funcionario estaba capacitado para realizar una u otra acción, vale decir, cumplir o no con la norma, y decidió no cumplirla pudiendo evitarlo o pudiendo cumplirla. Hubo homicidio por omisión pese a que el funcionario no causó, materialmente, el resultado muerte, sino que no evitó su producción o no impidió que ello ocurra, sabiendo de que sustraer al médico de la vacuna implicaba un riesgo cierto de muerte. Existió una acción que el funcionario no realizó y estaba capacitado para realizarla: evitar o impedir que el resultado muerte se produzca. Debe imputarse el delito omisivo al funcionario que no impidió el resultado pudiendo hacerlo. En síntesis, no se realizó una acción (vacunar al médico) que el funcionario debía realizar con plena capacidad de llevarla a cabo, vale decir, estando en una posición de garantía del bien jurídico (la vida o la salud del médico).

   La vacunación de otras personas que estaban fuera del esquema de trabajo definido por la administración nacional, y no aplicar las vacunas al personal al que estaban destinadas (médicos, enfermeros, etc.), implicaba una situación de peligro de lesión o de vida de esas personas, que debía controlarse y evitarse; esta era una obligación para el funcionario. Pero, la no vacunación del personal esencial implicó una omisión punible a título de homicidio, no de abandono de persona agravado por el resultado muerte. En síntesis, existió una obligación jurídica de evitar el resultado muerte, pues estaba en manos del funcionario el control de la situación por su estrecha vinculación con el bien jurídico protegido (la vida o la salud del médico). Una muerte evitable que no se evitó, pudiendo hacerlo.

 

 

 

jueves, 13 de junio de 2019


De izq. a der. el Dr. Jorge Eduardo Buompadre con el Senador Dr. Noel E. Breard.
El Proyecto del Nuevo Código Procesal de Corrientes ingresó a la Cámara de Senadores el 11 de junio del 2019.

miércoles, 6 de febrero de 2019


¿POR QUÉ HAY QUE CAMBIAR EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA?

                                   por: Jorge Eduardo Buompadre
                                   Prof. de Derecho Penal, UNNE

   Seguramente muchos ciudadanos se estarán haciendo esta pregunta; otros, tal vez ni le presten atención y otros, en fin, ni siquiera le dan al tema la importancia que tiene. Las  respuestas son varias, pero hay una que me parece la más sencilla y oportuna: “hay que cambiar el Código, porque el sistema de enjuiciamiento penal que rige en la provincia es inconstitucional”; viola los Tratados sobre Derechos Humanos incorporados a la Const. Nac. en 1994 (art. 75.22) y los arts. 1, 35, 41 y conc. de la Constitución provincial. Veamos algunas razones que justifican esta afirmación.
  
En primer lugar, debemos recordar -para quienes se han olvidado- de que los Estados deben respetar y cumplir con los Tratados sobre DH y con los fallos emitidos por la Corte Interamericana sobre DH (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Argentina mediante la Ley 19.865/72), pues de lo contrario se origina la responsabilidad internacional del Estado, conforme a los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.
   
Con la reforma de la Const. Nac. en 1994, las cosas cambiaron, pero -en el marco de nuestro modelo de enjuiciamiento penal- todo sigue igual, como si nada hubiera pasado, como si la reforma constitucional no hubo tenido ninguna incidencia en el sistema de justicia en todo el país. Los jueces de instrucción -al menos entre nosotros- siguen haciendo lo de siempre, investigando, ofreciendo pruebas, resolviendo sobre lo que ellos mismos han investigado sin que nadie le requiera nada, ni el Fiscal, ni la víctima, ni el defensor técnico del imputado; el Ministerio Público hace lo mismo, investiga, ofrece pruebas (pero no resuelve, al menos por ahora, no sabemos después). La ley 21/00 obliga al Fiscal a impulsar la persecución penal, a investigar los delitos (arts. 1 y 9), al igual que lo hace el art. 71 del Código penal y los arts.5 y 64 del CPP. A todo esto, hay que sumar que también la policía investiga, muchas veces sin control jurisdiccional o Fiscal, situación que genera probables focos de corrupción que hay que desterrar. Pero, el problema no está en la propia función de investigar un hecho delictivo, sino en que los tres estamentos “investigan el mismo hecho”, ¡tres veces!.  Todos desempeñan una misma función, el juez de instrucción, el Fiscal y la policía, construyendo un cuadro fáctico que se vuelve a repetir en forma idéntica en todas las etapas del proceso, en el sumario policial, en la instrucción penal y en el debate oral, durante el cual se hace todo lo mismo que ya se hizo antes: se sigue investigando, con el consabido desgaste jurisdiccional y enormes costos en recursos para el Estado. Vale decir, se hace los mismo tres veces, cuando con un sistema procesal distinto se acortarían los tiempos, se gastaría mucho menos dinero y se obtendría justicia más rápidamente. Pero, el cuadro de situación del sistema que está hoy en vigencia presenta este enorme déficit, y nadie hace nada. Y esto que acabo de señalar ¿qué significa?. Significa que el juez (ni de instrucción ni del tribunal oral) no es -entre otras cosas- un sujeto imparcial, con lo cual está violando el art. 8.1 de la CADH y el art. 14 del PIDCyP. Con otras palabras, el Código que nos rige en la provincia convierte al juez de Instrucción en un juez parcial, inquisitivo, investigador, interesado en lograr un determinado resultado, a favor o en perjuicio de alguna de las partes, por lo general, en contra del imputado, acusándolo y dictándole su prisión preventiva, sin que nadie (ni el Fiscal) se lo pida. A todo ello hay que sumar que los procesos duran una eternidad, sin que a nadie le importe (ni a los jueces… ni a los Fiscales, quienes son los custodios de la ley y de los intereses generales -al menos eso dice el art.120 CN y el art.1 de la Ley 21/00-, aunque algunos no lo saben o se hacen los distraídos) si el imputado está privado o no de su libertad; el juez resuelve su situación legal cuando se le ocurre, sin que interese el tiempo transcurrido desde que comenzó el proceso o el tiempo de detención que lleve el acusado (recurriendo al viejo recurso de que los plazos no son perentorios o fatales sino ordenatorios, una llave maestra que les permite estirar el proceso al infinito), con lo cual se está violando los arts. 8.1 de la CADH y 14.3.d del PIDCyP, que dicen que “toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable o a ser juzgada sin dilaciones indebidas” (el art. 33 de la Constitución provincial dice lo mismo, pero…);  les doy un ejemplo, el juez de instrucción No. 4 de Capital (Maciel), en la causa No. 159720 dictó la prisión preventiva de los imputados más de un año después de tenerlos privados de su libertad… ¿que les parece?... ¿violó o no los Tratados sobre Derechos Humanos?. ¿Cuál es la solución para estos desvaríos?, se preguntará el ciudadano de a pie:  la respuesta: el juicio político. Y este ejemplo no es el único, se repite frecuentemente en todos los juzgados de instrucción, no sólo con los imputados sino también con las víctimas.
   
Con otros términos, tanto el juez de Instrucción como el Fiscal (dejemos por el momento a la policía) tienen -casi en un 100%- las mismas funciones: ambos acusan, ambos investigan, ambos impulsan el proceso, etc., etc., cuando los arts. 8 de la CADH y 14 de la PICDyP dicen que los jueces deben tener funciones distintas a la del Fiscal. A nadie le importa nada. Ni a los jueces ni a los Fiscales. ¿Y los ciudadanos?, y los ciudadanos estamos en permanente peligro con el sistema procesal que está en vigencia en la provincia, pues corremos el riesgo de caer en las redes de este sistema perverso e inconstitucional. Por esto (y por muchas otras cosas más que no se pueden explicar en el corto espacio de una nota periodística) es necesario cambiar el modelo de enjuiciamiento penal en la provincia por otro que brinde garantías y preserve lo derechos de todos, de los imputados y de las víctimas. Pero, no sólo hay que cambiar el modelo sino también la cabeza de los jueces y fiscales que se han formado -y siguen involucrados en él-, en un sistema inquisitivo, inhumano (pues viola expresas disposiciones de los Tratados sobre DH incorporados a la CN) y, por tanto, ilegal. Y, lo peor de todo, es que los jueces de Instrucción y los Fiscales lo saben, pero nadie hace nada. No vale la pena rebelarse contra el sistema, aun sabiendo que la ley también se puede violar por omisión. Mantener el status quo (y el sueldo) es conveniente para muchos. Seguramente alguno colegas no estarán de acuerdo con esta visión del proceso penal en Corrientes (a muchos les conviene que “las cosas sigan como están”), pero es la cruda realidad por la que atraviesan diariamente ciudadanos (acusados y víctimas) que se ven involucrados en un proceso penal (más bien, una pesadilla) ante un juzgado de instrucción…ahhh!!, y también los abogados que ejercen en el fuero penal, que sufren permanentemente las inequidades del sistema de justicia hoy vigente en la provincia. Casi todo el país ya ajustó su sistema de justicia a la Constitución nacional (Santa Fe, La Pampa, Chubut, Jujuy, Chaco, Bs.As., CABA, Entre Ríos, Neuquén, Salta, Sgo. del Estero, Córdoba, Tucumán, Catamarca, Mendoza, etc.) pero nosotros, los correntinos…siempre empantanados y conviviendo en y con el pasado. 

miércoles, 15 de agosto de 2018

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL: Ciclo de charlas de Política Criminal


PRESENTACIÓN DEL LIBRO "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL".

El Dr. Armando Aquino Britos presentó ayer a las 19 Hs su libro denominado Derecho Procesal Constitucional, la misma estuvo a cargo del Decano de la Alta Casa de Estudios Dr. Mario Villegas.
El Dr. Aquino Britos en su obra aborda los grandes temas que hacen a la disciplina del Derecho Procesal Constitucional, que irrumpe en el escenario de las ciencias sociales, tomando la justicia constitucional y los diversos procesos constitucionales con que los diversos sistemas jurídicos garantizan los derechos fundamentales del hombre.





viernes, 20 de abril de 2018

CONFERENCIA DEL DR. JORGE E. BUOMPADRE

En el acto se presentó su nuevo libro DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL.


El Dr. Jorge E. Buompadre con los titulares de Editorial ConTexto, patrocinadora de la obra