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miércoles, 12 de junio de 2013



PROGRAMA DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA . DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL U.N.N.E.

Unidad 1:

1. Concepto y Objeto de la Parte Especial.-

2. Sistema de Clasificación de los Delitos.-

3. Código Penal Argentino. Sistematización de la Parte Especial.-

4. Principios Informadores del Derecho Penal.-

5. Garantías Emergentes del Principio de Legalidad.-

6. Delitos Contra las Personas. Sentido y Alcance.-

7. Delitos contra la Vida – Bien Jurídico Vida Humana –

8. Comienza de la Vida Humana – Limites de Protección Penal Diferentes Teorías – El fin de la vida - Concepto de Muerte.-

9. Ingeniería Genética – Bioética Principios Capítulo – Esterilización – Transexualismo – Consentimiento Informado.-

10. Homicidio Simple – Elementos – Tipo Objetivo y Subjetivo.-

Unidad 2:

1. Homicidios Agravados – Naturaleza jurídica de las Agravantes.-

2. Desarrollos de los elementos específicos de cada una de las figuras agravadas.-

3. Los delitos de género (Ley Nº 26.791)

4. Homicidio en estado de Emoción Violenta – Tesis de Ramos – Crítica y Elementos de la figura atenuada.-

Unidad 3:

1. Homicidio Preterintencional – Antecedentes y Elementos del Delito – (El profesor encargado podrá examinar casos de la jurisprudencia).-

2. Eutanasia – Concepto – Clases – Derecho Comparado – Controversia sobre su licitud. Homicidio-Suicidio.

3. Homicidio Culposo – Carácter legal - Sistemas en derecho comparado – Figura en el derecho argentino – Elementos del Delito.-

Unidad 4:

1. Aborto –Concepto – Teoría de la Anidación – Sistemas Legales – Debate que se plantea – Elementos Comunes a los tipos de aborto – Tipo Objetivo y Subjetivo.-

2. Aborto Causado por un tercero – Aborto preterintencional – Aborto Profesional no punible – Aborto Terapéutico y Eugenésico.-

3. Lesiones – Bien Jurídico Protegido - Diferencias fundamentales entre los tipos de lesiones que contempla el código penal argentino.-

Unidad 5:

1. Delitos Contra el Honor – Sistemas Legislativos – Concepto de Honor – Bien Jurídico Tutelado – Cuestiones sobre el sujeto pasivo.-

2. Nuevos Tipos delictivos Incorporados por la ley 26.551- Característica de la reforma y antecedentes de la misma.-

3. Tipo de Injuria – Concepto – Elementos Objetivos y Subjetivos – Consumación y Tentativa.-

4. Calumnia - Concepto – Elementos Objetivos y Subjetivos – Consumación y Tentativa – Tipo de Acción de estos delitos.-

5. Suministro de información Falsa a Terceros – Antecedente – Concepto – Falsedad de datos en archivo de datos personales – Suministro a Terceros de información falsa contenida en un archivo de datos personales- Agravante – Agravante por la condición del autor – Naturaleza de la acción penal.-

Unidad 6:

1. Delitos Contra la Integridad Sexual- Bien Jurídico Protegido.-

2. Abuso Sexual Simple – Bien Jurídico – Definición – Elementos Tipo Objetivo y Subjetivo – Consentimiento de la víctima – Sujetos.-

3. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante – Elementos Objetivo y Subjetivo –

4. Abuso Sexual Agravado por acceso carnal – Bien Jurídico Protegido – Elementos del delito – Sujetos Activo y Pasivo – Consumación y tentativa – Acción Penal.-

Unidad 7:

1. Abuso Sexual Por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima – Introducción y condiciones generales sobre la figura- Breve reseña histórica legislativa – Elementos comunes sobre las nuevas estructuras típicas – Culpabilidad – Consumación – Tentativa – Acción Penal.-

2. Corrupción de menores – Precepto legal- Bien jurídico – Tipo Objetivo Concepto de Corrupción- Delito de Peligro abstracto o concreto? – Consumación - Tipo subjetivo- Conveniencia de mantener el delito de corrupción de menores en el código penal.-

3. Prostitución de mayores y menores de edad – Sistemas legislativos – Tipo Objetivo y Subjetivo de las figuras.-

4. Rufianería – Bien Jurídico – Tipo objetivo y subjetivo.-

Unidad 8:

1. Delitos contra el estado civil – El bien jurídico protegido –

2. Matrimonios ilegales – Bien Jurídico – Elementos comunes – Tipos delictivos.-

3. Supresión y Suposición del Estado Civil – Contenido – Referencia sobre la identidad – Antecedentes – Definición y características del derecho a la identidad.-

4. Tipos delictivos- Elementos conducta típica.-

5. Delitos contra la libertad – Bien jurídico protegido.-

6. Reducción a servidumbre o condición análoga- Elementos Objetivo y Subjetivo de la figura – Conductas típica.-

7. Privación ilegal de la libertad personal – Tipo Objetivo y Subjetivo – Consentimiento de la víctima.-

Unidad 9:

1. Tortura – Concepto Reforma constitucional –Etapas- la tortura en el derecho supranacional -Tipos delictivos.-

2. Trata de personas (Ley Nº26.364) – Antecedentes - Bien Jurídico - Trata de mayores y menores de 18 años –– Elementos de los tipos delictivos- La reforma de la Ley Nº 26.842.-

3. Violación de domicilio – Bien jurídico – Concepto de domicilio – Figura básica – Acción – Sujetos –Voluntad de exclusión- Tipo subjetivo – Consumación y tentativa.-

4. Violación de secreto particular – Bien jurídico – Revelación de hechos, actuaciones o documentos secretos – Acceso ilegítimo a bancos de datos personales – revelación de datos personales – Bien jurídico – tipos delictivos- naturaleza de la acción penal

Unidad 10: (Examen Primer Parcial).-

Unidad 11: (Examen Recuperatorio).-

Unidad 12:

1. Delitos contra la propiedad – Propiedad y patrimonio – diferentes concepciones – Criterio de clasificación – caracteres comunes a los delitos contra la propiedad.-

2. Hurto simple – Concepto del delito – Bien jurídico – Elementos tipo objetivo y subjetivo – momento consumativo teorías.-

3. Robo – Figura básica – Elementos – tipo objetivo y subjetivo – consumación tentativa.-

4. Diferencias entre robo y extorsión.-

5. Abigeato – El viejo delito del abigeato – El nuevo delito – bien jurídico – la acción – sujetos activo y pasivo – objeto – situación de los objetos – establecimiento rural concepto normativo – Ganado transportado- agravante.-

6. Figuras agravadas breve referencia.-

Unidad 13:

1. Secuestro Extorsivo – Sujetos – Acción Típica – Bien jurídico – tipo objetivo y subjetivo – agravantes – reagravantes.-

2. Teoría de la defraudación – Bien jurídico - Estafa y Abuso de Confianza criterios de distinción.-

3. El tipo penal de la estafa – elementos – ardid y engaño – concepto amplio o restringido del engaño – el engaño en la doctrina – idoneidad o capacidad del medio engañoso – la simple mentira – el silencio en la estafa – polizonaje – negocios jurídico criminalizados – la estafa mediante afirmaciones verdaderas – El error – el acto de disposición – el perjuicio patrimonial.-

4. Estafa procesal – estafa mediante procedimientos mecánicos, automatizados o informáticos.-

Unidad 14:

1. Tipos especiales: Estafa por abuso de firma en blanco – estelionato- estafa mediante la utilización de tarjeta magnética o sus datos.- ley 25.930 – acción típica- sujetos – consumación y tentativa.-

2. Estafa informática- acción típica – medios – tipo subjetivo – sujetos – consumación y tentativa.-

3. Tipos especiales de abuso de confianza: Retención indebida – Administración fraudulenta – elementos objetivos y subjetivos - acción típica.-

4. Estafas atenuadas. Apropiación de cosa perdida o tesoro.

5. Estafas agravadas: Explotación de incapaces- sujetos – acción típica – tipo subjetivo.-


Unidad 15:

1. Usurpación – Por despojo – bien jurídico – acción típica – sujetos – objeto del delito - medios típicos – tipo subjetivo – consumación y tentativa –Destrucción o alteración de términos o límites – turbación en la posesión o tenencia.-

2. Daño Informático- tipos delictivos – tipo objetivo y subjetivo – Consumación y tentativa.-

3. Seguridad Pública – Bien jurídico – Seguridad Común y delitos de peligro- Incendio y Estrago – acción típica – consumación y tentativa – tipo subjetivo.-

4. Seguridad de tránsito y de los medios de transporte y comunicación – Conducción peligrosa de vehículo automotor – organización y promoción de una prueba de velocidad.-

Unidad 16:

1. Orden Público – Bien jurídico – Instigación a cometer delito – asociación ilícita.-

2. Administración Pública – Bien Jurídico – Concepto de Funcionario – Atentado, resistencia y desobediencia – bien jurídico – acción típica en las figuras – consumación y tentativa.-

3. Falsa denuncia – Diferencias y relaciones con la calumnia – acción típica – tipo subjetivo - consumación y tentativa.-

4. Abuso de autoridad- Bien jurídico – Abuso Genérico de Autoridad – acción típica – sujetos del delito.-

Unidad 17:

1. Cohecho – bien jurídico – activo y pasivo- acción típica – tipo objetivo y subjetivo – consumación y tentativa – penalidad.-

2. Tráfico de Influencias pasivo – sujetos – acción típica – tipo subjetivo – consumación y tentativa.-

3. Exacciones ilegales – figura básica – acción típica – objetos del delito concepto y naturaleza de las dádivas - sujetos – tipo subjetivo- consumación y tentativa.-

Unidad 18:

1. Falso Testimonio – Figura básica – acción típica – sujeto activo - tipo subjetivo – consumación y tentativa.-

2. Delitos contra la fe pública – Bien jurídico – falsedad y falsificación.-

3. Falsificación de documentos en general – Bien jurídico – Concepto de documento y medios que cumple el mismo – Instrumentos públicos y privados – características comunes – falsedad material - falsedad ideológica – acción típica – tipo subjetivo – objeto del delito – consumación y tentativa.-

4. Concepto de cheque – bien jurídico – libramiento de cheques sin provisión de fondos –

5. Delitos contra el orden económico y financiero (Ley Nº 26.683). Bien Jurídico. Abuso de información privilegiada.

Unidad 19: (Segundo Examen Final).

Unidad 20: (Recuperatorio Final).-
 
Código Penal Argentino

Código Penal Cubano

Código Penal Peruano

martes, 11 de junio de 2013



Código Penal Paraguayo

Ley 26.791


MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL
BUENOS AIRES, 14 de Noviembre de 2012. (BOLETIN OFICIAL, 14 de Diciembre de 2012 )


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 4

ARTICULO 1º - Sustitúyense los incisos 1º y 4º del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
4º. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
Modifica a:
Código Penal Art.80
(B.O. 14/12/2012). Incisos 1º y 4º sustituidos.

ARTICULO 2º - Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos:
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º.
Modifica a:
Código Penal Art.80
(B.O. 14/12/2012). Incisos 11 y 12 sustituidos.

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando en el caso del inciso 1º de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
Modifica a:
Código Penal Art.80
(B.O. 14/12/2012). 80 in fine sustituido.

ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Ley 26.842





Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones. Sancionada: Diciembre 19 de 2012 Promulgada: Diciembre 26 de 2012 Fecha de publicación: 27-12-2012

PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS


Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:

Título II

Garantías mínimas para el ejercicio
de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.


ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:

Título IV

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del Interior.
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.


ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

ARTICULO 10. — Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:

Título V

Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.


ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:


Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:

Título VI

Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas


ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.


ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.

ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.

ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:

Título VII

Disposiciones Finales

ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:

Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


Jurisprudencia

EL NUEVO DELITO DE EXPLOTACION DEL TRABAJO INFANTIL EN LA RECIENTE REFORMA PENAL ARGENTINA (Ley Nº 26.847/13) 
                     Por Jorge Eduardo Buompadre


1.      Introducción.
 La explotación de la infancia no sólo se realiza en la modalidad de tráfico de personas, de prostitución o de pornografía infantil. También el abuso y la manipulación de la niñez en el ámbito laboral implica una de las tantas formas de explotación del ser humano –en este caso, de explotación económica-, que lesiona sus derechos más básicos. El trabajo infantil envuelve, no sólo un problema social de gran envergadura, sino también un grave atentado  a los derechos humanos de los niños.
   De aquí que, la legislación que regula toda la problemática del trabajo infantil en Argentina, se encuentra diversificada en las siguientes normas: la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada mediante la    Ley Nº 23.849/90, en adelante CDN), que establece en el artículo 32 que “Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”; la Ley Nº 25.255/00, por la que se aprueba el Convenio  Nº 182/99 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (OIT), cuyo artículo 3 establece que A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
   Mientras que en el artículo 4, se dispone que:
    Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
     A todo este universo normativo, hay que sumar la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744/76, reformada por la Ley Nº 26.390/08, sobre la que haremos breves comentarios más adelante.
     Por último, la problemática del trabajo infantil plantea una cuestión que demanda una visión desde una perspectiva de género, en cuyo caso, se torna imprescindible su confrontación normativa con la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar las Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y Ley Nº 24.632 que ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belén do Pará.
     La visión de género –como decíamos- es relevante, en tanto implica una mirada más profunda del fenómeno, que permite visualizar las diferencias entre niños y niñas en la actividad laboral, no sólo desde el seno de la propia familia sino también en los respectivos roles que ocupa cada sexo en los espacios que asigna la sociedad a varones y mujeres.
II

1.      El texto legal.
La Ley Nº 26.847[2] introdujo elartículo 148 bis al código penal, cuyo texto castiga con pena de 1(uno) a 4 (cuatro) años de prisión “al que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”.

2.      El bien jurídico
El artículo en cuestión incrimina una conducta, que si bien se encuentra ubicada dentro de los delitos contra la libertad (Libro II, Tít.V, Cód.penal), la libertad individual del menor de edad no es el bien jurídico preponderantemente protegido, por cuanto no es el ámbito de autodeterminación personal del niño el que está en riesgo frente a esta modalidad de explotación. El menor puede incurrir en una infracción a la ley laboral que prohíbe el trabajo en cierta etapa de su desarrollo etario, sin que ello implique una violación de la ley penal para un tercero.
   Se trata de un delito pluriofensivo que vulnera varios bienes jurídicos, que son prevalentes o principales respecto de la libertad individual del sujeto pasivo: la formación y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño (art.27.1, CDN), el derecho a su educación integral (art.28.1, CDN) y el derecho a que se respete su dignidad personal (art. 23.1, CDN).

  1. El tipo penal.
La fórmula no tiene precedentes en el derecho argentino, ni ha recibido suficiente explicación en el Parlamento nacional. Seguramente, su antecedente más inmediato se encuentre en la Convención 138 de la Organización Internacional del Trabajo[3], en la que seEstablece que los Estados que ratifiquen el Convenio deberán comprometerse a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo de manera que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. La edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
LaLey Nº 26.847, que penaliza el aprovechamiento del trabajo infantil, importa un paso positivo de la respuesta punitiva a la normativa internacional, incorporando al código penal una novedosa figura que, por sus propias características típicas, constituye un caso de infracción a una ley administrativa (principio de accesoriedad administrativa) que permite calificar al tipo como una ley penal en blanco (tipo abierto) que requiere de complementación, de una remisión a una norma extrapenal (elemento normativo del tipo),  para la configuración de la materia de prohibición.
   Es sabido que, por imperio del principio de legalidad (taxatividad y máxima determinación), las leyes penales deben nacer completas. Este es el principio general. Pero, en circunstancias excepcionales respecto de ciertas materias que, por su permanente fluctuación requieren de regulaciones más elásticas (por ej. las normas ambientales o de contenido económico), el legislador se ve en la necesidad de acomodar la norma penal renviando a otras normas de igual rango para completar la materia de prohibición. Es lo que ocurre –como en este supuesto- con las llamadas normas penales en blanco [4].
   No se trata en esta hipótesis –claro está- de una normativa que permite un interpretación libre del juez que debe complementar el tipo recurriendo a normas no penales a fin de otorgarle precisión y certeza, sino de una remisión estrictamente “normativa” a una legislación de rango equivalente (ley penal en blanco en sentido propio) [5], en este caso, la ley laboral que regula el trabajo infantil.Sólo las llamadas “normas penales abiertas” permiten una integración normativa complementaria realizada por la jurisprudencia, aunque en algunos casos podrían resultar contradictorias con el principio de legalidad, por ej. cuando la complementación judicial fuera a todas luces “arbitraria”.
   En el marco estructural de la norma penal, el tipo en análisis configura una norma penal en blanco, incompleta, que necesita de una integración normativa con rango de ley para completar su presupuesto o norma primaria, esto es, una remisión a una ley laboral en la que se describe el contenido o presupuesto tipológico que otorga complemento al tipo legal: el aprovechamiento del trabajo infantil “en violación” de una ley nacional que prohíbe el trabajo de ciertas personas en una etapa etaria de su vida.
   Tal como señalan Bustos y Hormazábal, el Tribunal Constitucional español estableció las coordenadas que deben tenerse en cuenta para ajustar este tipo de leyes a la normativa constitucional: a) que el renvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o se dé la suficiente concresión para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente contaminada [6].
  1. La conducta típica. Concepto de “trabajo infantil”.

   El tipo penal no se perfecciona con la mera realización de la conducta descripta en la norma, “aprovecharse económicamente del trabajo de un niño” (en esto sólo no consiste el delito), sino que la dependencia del tipo penal del derecho administrativo exigida normativamente requiere algo más, esto es, que la conducta sea “violatoria de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil”. Se trata de una accesoriedad relativa, por cuanto no es suficiente ni con la realización de la conducta típica ni con la infracción de la norma administrativa. Autónomamente considerados, no es suficiente típicamente ni con el mero aprovechamiento económico del trabajo de un niño (por ej. quien se beneficia con los frutos del trabajo de un menor de 18 años, pero mayor de 16), ni con la sola violación de la normativa laboral, sin que concurra alguna forma de aprovechamiento de carácter económico. Es necesaria la concurrencia de ambos elementos del tipo objetivo para la consumación del injusto típico.
    Se trata de un delito de doble conducta (o de acción doble), mixto acumulativo, que implica –como antes se dijo- una hiperprotección penal a una infracción de carácter administrativo.
   Teniendo en cuenta que la remisión normativa es a “normas nacionales que prohíben el trabajo infantil”, podría plantearse una objeción constitucional desde el principio de legalidad penal (taxatividad, seguridad jurídica, división de poderes), toda vez que el reenvío a “normas nacionales”, sin distinción de rango, podría interpretarse que la remisión no sólo es a “leyes” en sentido formal (provenientes del poder legislativo) sino también a otras disposiciones normativas procedentes del poder ejecutivo (ley en sentido material), en contravención a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución nacional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75.22 CN) [7].
   Ahora bien, por tratarse de una ley con las características señaladas (ley penal en blanco), la conducta descripta en la norma de “destino” (a la cual se dirige la remisión) integra el tipo objetivo y, por lo tanto, se convierte en un elemento típico.
   La acción material punible consiste en aprovecharse económicamente del trabajo de un niño o niña en violaciónde las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil.
   La conducta de “aprovechamiento” descripta en la norma como acción típica, implica el disfrute o goce de los resultados económicos que provienen de la actividad laboral del menor, en beneficio propio, pero no necesariamente requiere que, al mismo tiempo, se persiga o logre su explotación. Vale decir, que si bien la conducta de aprovecharse representa una de las tantas formas de explotación del ser humano (cuando se trata de un menor o un incapaz), ello no quiere decir que se trate de conductas equivalentes.
   Si bien, como dijimos, el aprovechamiento lucrativo implica una forma de abuso, ello no necesariamente equivale a explotación. Puede darse una situación de aprovechamiento sin explotación, por ej. consumir los frutos de un trabajo voluntario de un niño, y también, a la inversa, una situación de explotación sin aprovechamiento, por ej. obligar al menor, con el empleo de algún medio coactivo o violento, a trabajar en una actividad para que satisfaga sus propias necesidades. O podría darse, también, un caso de autorización o permiso para que el menor desarrolle tareas laborales en su propio beneficio, por ej., para pagarse estudios de formación o capacitación en determinada actividad u oficio, situación que ha sido excluida en forma expresa de toda punición.
La explotación siempre implica la instrumentalización del menor para el ejercicio de una actividad determinada, en este caso, una actividad laboral, y tal instrumentalización sólo puede conseguirse a través de ciertos medios o mecanismos violentos, fraudulentos o coercitivos.  El aprovechamiento sólo significa a los fines típicos, una modalidad de “sacar ventajas o beneficios” de la actividad laboral de un tercero, en este caso, de un menor de 16 años.
   El aprovechamiento económico de la actividad laboral del menor, mediante algún mecanismo de explotación (por ej, por el uso de violencia o intimidación), no multiplica el delito en términos de pena, ya que la figura no prevé agravantes de ninguna naturaleza, pero sí puede dar lugar a relaciones concursales con otros preceptos penales, tanto por los resultados producidos (vida e integridad física) como por los peligros que ello puede irrogar a otros bienes jurídicos en juego (libertad individual).
    El legislador ha tomado en cuenta para la incriminación de esta clase de conductas, sólo la finalidad lucrativa –en sentido económico-  del trabajo del menor, no así aquellas que persiguen una finalidad pedagógica o de capacitación, que están expresamente excluidas del precepto penal. Se trata de situaciones de atipicidad penal.
   A los fines de la complementación típica (integración del tipo penal), toda vez que la expresión “trabajo infantil” no se ha sido conceptualizada en el código penal, debemos preguntarnos ¿cuál es la normativa nacional a que remite el precepto penal?, es la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744/76, reformada por la Ley Nº 26.390/08, cuyo artículo 1º, además de imponer una nueva denominación al Título VIII de la Ley 20.744 –“De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente"-, establece que queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no. Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma. La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición”.
      Si bien es verdad que, en sentido penal, la conducta de aprovechamiento (aprovecharse de…), en principio va ligada a la idea de abuso o explotación de un ser humano en situación de vulnerabilidad, lo cual, desde esta perspectiva la acción conllevaría necesariamente el uso de medios violentos, fraudulentos o coercitivos, no lo es menos de que –como antes se puso de relieve- también este tipo de comportamientos pueden llevarse a cabo sin el empleo de tales medios materiales y/o psicológicos, situaciones que se aprecian en otras formas de comportamiento, por ej. la conducta del rufián que se aprovecha (obtiene ventajas o ganancias) de la prostitución ajena ejercida voluntariamente por una persona, o la de aquel que disfruta económicamente de la mendicidad o de la venta informal por parte de menores en las calles.
    Pero, en el caso que estamos analizando, la mera acción de aprovecharse ya implica una forma de abuso o explotación en sí misma, teniendo en cuenta que la víctima es una persona menor de edad que requiere una protección adicional de la ley, en este caso, de la ley penal –por integrar un grupo humano de alto riesgo-, por cuanto comportamientos de esta clase ponen en grave peligro no sólo la vida y la salud del menor -así como otros intereses igualmente relevantes que merecen ser protegidos por la ley, por ej, la formación y el desarrollo educacional del niño (art. 28.1, Convención sobre los Derechos del Niño)-, sino que significan un grave atentado a su dignidad personal.
    La explotación del trabajo infantil involucra a personas que se encuentran en franca posición de vulnerabilidad, integrando un grupo de alto riesgo laboral con respecto a los adultos en iguales circunstancias, afectando sensiblemente el desarrollo y posibilidades futuras de la personalidad del menor como sujeto de derechos implicando, por lo tanto, una situación de violencia de género, en la medida que –como nosotros lo entendemos- los términos violencia de género y violencia contra la mujer son, en el orden jurídico argentino, términos equivalentes [8].
    Desde esta perspectiva, no hay que perder de vista lo que establecen la Ley Nº 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus relaciones Interpersonales”, en cuyo artículo 4 se define lo que debe entenderse por “violencia contra las mujeres”, esto es, “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el estado o por sus agentes”, y la Ley Nº 24.632, que aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará)”, en cuyo Capítulo II se regulan los derechos de las mujeres, en forma específica a “vivir una vida libre de violencia”.
   El aprovechamiento económico de una niña menor de 16 años en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil, implica una situación de violencia contra la mujer en los términos de la normativa nacional e internacional mencionadas.
   La conducta descripta por la norma penal no requiere –porque la ley no lo exige- el empleo de medios violentos, intimidatorios, fraudulentos o coercitivos, dirigidos a lograr o vencer la voluntad del menor (inclusive, la actividad laboral de que se trate pudo haber sido consentida por éste o propuesta por el propio menor como medio de subsistencia), sino que es suficiente para la perfección típica que el autor “se aproveche económicamente” del trabajo del niño, esto es, que obtenga frutos o ganancias de contenido patrimonial, en beneficio propio, y que sean provenientes del trabajo realizado por el menor.
    El delito tipificado por la Ley Nº 26.847 -si bien importa un avance en materia de protección de la niñez frente a su explotación laboral-, es de aquellas figuras que contienen una tutela más simbólica que real, ya que, por un lado, no comprende situaciones que también producen efectos dañinos  en el desarrollo futuro del menor, como sería por ej. el caso de la explotación de la mendicidad callejera y, por otro lado, -si recurrimos al texto de la Ley Nº 26.390- tampoco estarían abarcados los “incapaces”, sujetos que también integran el grupo de personas vulnerables, que demanda de una hiperprotección de la ley. Volveremos más adelante sobre esta cuestión.
        Con arreglo al texto legal –como antes se dijo- la acción típica no requiere de medios específicos de comisión (violentos, fraudulentos o coercitivos), de manera que si el aprovechamiento o ventajas económicas provenientes del trabajo infantil fuera la consecuencia del empleo de tales medios, podrían producirse relaciones concursales con otras figuras delictivas, por ej. lesiones, amenazas, coacciones, etc., que significarían el incremento de la pena en el caso particular
    Con ello se deja ver otra falencia de la ley. El empleo de esta clase de medios implica un nuevo desvalor a la conducta, que no ha sido prevista por el legislador. El aprovechamiento violento no redundará en una agravación específica de la penalidad del tipo básico, salvo en lo que respecta a las pautas generales de mensuración de la pena (arts. 40 y 41, cód. penal), ya que el tipo penal no establece formas agravadas de imputación. Tampoco se ha previsto, inexplicablemente, una mayor penalidad para supuestos específicos de criminalidad organizada.
   El tipo objetivo demanda la concurrencia de un elemento normativo que necesariamente hay que buscarlo fuera de la ley penal: “trabajo infantil”.      

   Conceptualizar este elemento reclama bucear en la normativa nacional aplicable, y para ello debemos recurrir a la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), que expresa en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, que trabajo infantil es toda actividad económica y/o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niños y niñas, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, independientemente de su categoría ocupacional[9].
   Tratándose –como antes se dijo- de un elemento del tipo objetivo, la actividad laborativa del menor de 16 años se constituye en un elemento que debe ser materia de comprobación en el caso judicial.

  1. Los sujetos del delito.
   Tratándose de una infracción de titularidad indiferenciada, en principio cualquier persona puede ser sujeto activo del delito (“el que…”, dice la ley), con la excepción de los padres, tutores y guardadores, que han sido excluidos expresamente del círculo de posibles autores.  Pero, como hemos podido apreciar páginas más atrás, con arreglo a la normativa nacional en materia laboral, sólo puede ser sujeto pasivo del delito una “persona menor de 16 años de edad”.
   Con respecto a esto último, sin embargo hay que formular una aclaración. La ley penal –cuando se refiere al sujeto pasivo- no habla de “menor de edad” (lo hace, sí, la Ley Nº 26.390, de reformas a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, que alude a “personas menores de 16 años”)  sino de “niño o niña”, con lo cual –por tratarse de una denominación genérica, prevista constitucionalmente: “todo ser humano…”, dice el art.1º de la CDN- quedan comprendidos en el círculo de sujetos pasivos también los incapaces y los niños física o mentalmente impedidos (art.23.1, CDN).

  1. El tipo subjetivo.
   El delito es doloso, de dolo directo. El error vencible acerca de la edad del niño, excluye la tipicidad. La figura no prevé ningún elemento subjetivo del tipo que deba añadirse al dolo propio del delito, ni tampoco las formas imprudentes.
  1. Consumación y tentativa.
   Por tratarse de un delito de resultado, de naturaleza subsidiaria, para la consumación típica se requiere el efectivo “aprovechamiento” económico del trabajo infantil; no es suficiente con el propósito del agente de lograrlo. No se trata de un delito de tendencia, de resultado cortado, subjetivamente configurado. Los beneficios económicos deben haber ingresado al patrimonio del sujeto activo del delito. Por lo tanto, la tentativa resulta admisible.
8.      Regla de subsidiariedad.
    El artículo 148 bis establece que la conducta típica es punible “siempre que el hecho no importare un delito más grave”.
    Se trata de una regla de subsidiariedad expresa, que también ha sido utilizada por el legislador en otras figuras delictivas con diferente redacción, por ej. en el delito de violación de domicilio, en el que se establece la punición “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150 cód.penal).
    La fórmula legal no implica, en sí misma, la imposición de una regla concursal, aunque puede presentarse una situación de un concurso delictivo –en el caso concurso real- si de la conducta de aprovechamiento resulta un delito de pena menor o mayor. La subsidiariedad o el desplazamiento se produce cuando el hecho mismo del aprovechamiento pasa a ser otro delito más grave, lo cual sucede cuando ese aprovechamiento es un elemento que ha integrado la tipicidad de la acción de otro delito, o cuando en sí mismo el hecho constituye el corpus del delito más grave. En estos casos, la norma de mayor punibilidad descarta la aplicación del delito del artículo 148 bis [10].
  1. Excusa absolutoria.
     La figura delictiva establece una excusa absolutoria en favor de los “padres, tutores y guardadores” que incurrieran en la conducta descripta en el tipo penal. La regla no es satisfactoria. Precisamente, estos casos de involucramiento de familiares, parientes o sujetos obligados por la existencia de responsabilidades especiales, son los que deberían estar contemplados como formas agravadas de la conducta típica, como se ha hecho con otros injustos penales, por ej. ciertos abusos sexuales, de tráfico de personas, etc., por cuanto se trata de sujetos sobre los que recae una mayor responsabilidad respecto de la custodia y protección de la víctima. ¿Qué sucedería si el padre obligara a su hijo menor a realizar trabajos prohibidos por la ley, sin aprovecharse de las ganancias,  o inclusive, aprovechándose de ellas?, nada, quedaría al margen de la penalidad, al menos por este delito, circunstancia que nos parece desde todo punto de vista rechazable. Esta curiosa situación que se presenta con los padres, tutores y guardadores, tal vez obre como disparador para que, precisamente, sean estas personas quienes obliguen a sus hijos o niños bajo guarda o tutela a realizar trabajos prohibidos por la ley, sabiendo que no serán objeto de castigo alguno. Repárese en los niños campesinos, los cartoneros, o los carreros en las provincias del interior.  No debe olvidarse que, el tiempo que insume a un niño realizar tareas laborales de distinto signo, es un tiempo robado a su niñez, y el daño es irreversible.
  1. Palabras finales.

    El Préambulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, aludiendo a la Declaración de los Derechos del Niño (UN, 1959), dice que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, declaración que se repite en otras tantas disposiciones de la normativa internacional. Igualmente, con arreglo a la Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se declara con énfasis en el art.9 el derecho a la dignidad y a la integridad personal de los niños, abarcándose, entre otros, el derecho a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio y a ninguna forma de explotación económica o de abuso, resaltándose en el art.15 el derecho a la educación. Asimismo, tales derechos gozan de una protección especial en la Ley Nº  26.485 de Protección Integral a las Mujeres (ver, por ej., art. 3).
    Pues bien, en nuestra opinión, el legislador penal no ha respetado ninguno de estos derechos al permitir que los padres, tutores y guardadores aprovechen económicamente la niñez de sus hijos, tutelados y guardados, eximiéndoles de pena cuando realizaren la conducta descripta en el tipo penal en cuestión.
Una vez más volvemos a insistir, los casos de explotación de menores, sea para fines sexuales, laborales, o de otro signo, no tienen solución únicamente desde la ley penal. El código penal no es la solución de la pobreza, de la marginación, del analfabetismo, de la deserción escolar, de la falta de equidad en la distribución del ingreso, de la ausencia o ineficacia de medidas en el sector educativo, de la discriminación o de los graves daños que el trabajo infantil produce en los niños. Ni siquiera es la solución del crimen.  Se necesita de políticas de Estado y de instrumentos asistenciales suficientes orientados a evitar estas situaciones de riesgo. De otro modo, nuevamente estaríamos contribuyendo a una nueva deslegitimación del derecho penal, al convertirlo en una herramienta meramente represiva y, por lo tanto, intolerable.

BIBLIOGRAFIA

-BUOMPADRE JORGE EDUARDO, Los delitos de género en la reforma penal (Ley Nº 26.791), Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, Argentina, 2013.
- BUOMPADRE JORGE EDUARDO, Violencia de género, femicidio y derecho penal, Editorial Alveroni, Córdoba, Argentina 2013.
- BUOMPADRE JORGE EDUARDO, Tratado de derecho penal, parte especial 3ra. Edición, T.1, Editorial Astrea, Bs. As., 2009.
- BUSTOS JUAN J. Y HORMAZÁBAL MALAREÉ HERNÁN, Lecciones de derecho penal, parte general, Editorial Trotta, Madrid, 2006.
-CREUS CARLOS Y BUOMPADRE JORGE EDUARDO, Derecho penal, parte especial, 7ª edición, Editorial Astrea, Bs. As., 2007.
- LASCANO CARLOS J., Derecho penal, parte general, Advocatus, Córdoba, 2002.
- NÚÑEZ RICARDO C., Derecho penal argentino, parte general, Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1959.
- ORTS BERENGUER ENRIQUE Y GONZÁLEZ CUSSAC JOSÉ L., Compendio de derecho penal, parte general, 2da. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
- ZAFFARONI EUGENIO RAÚL Y PIERÁNGELI JOSÉ HENRIQUE, Manual de Direito Penal Brasileiro, parte geral, 7ª. Ed., Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, 2008.

  

* En homenaje al profesor Dr. Dr. h.c. Jorge E. Zavala Baquerizo.

[1] Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste, República Argentina. Vicedecano de la misma Facultad.
[2]B.O.: 13/04/2013.
[3] Convenio Nº 138 (OIT), ratificado por la Ley nacional Nº 24.650/96.
[4] Conf. Lascano Carlos J., Derecho penal, parte general, pags. 156 y sig., Advocatus, Córdoba, 2002; Orts Berenguer Enrique y González Cussac José L., Compendio de derecho penal, parte general, 2da. Edición, pags. 100 y sig., Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
[5] Conf. Núñez Ricardo C., Derecho penal argentino, parte general, T.1,pags. 100 y sig., Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1959.
[6]TC, sent. 5/7/90, cit. por Bustos Juan J. y HormazábalMalareé Hernán, Lecciones de derecho penal, parte general, pag. 108, Editorial Trotta, Madrid, 2006.
[7] Confr. Zaffaroni Eugenio Raúl y Pierángeli José Henrique, Manual de Direito Penal Brasileiro, parte geral, 7ª. Ed., pags. 388 y sig., Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, 2008.
[8] Conf. Buompadre Jorge Eduardo, Los delitos de género en la reforma penal (Ley Nº 26.791),pags. 16 y sig., Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, Argentina, 2013. Idem Violencia de género, femicidio y derecho penal, Editorial Alveroni, Córdoba, 2013.
[9]El 5 de diciembre de 1996 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República Argentina suscribió el “Memorandum deEntendimiento” con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual el Ministerio adhirió al Programa Internacionalpara la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). En este marco se crea, en 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación del TrabajoInfantil (CONAETI), la cual se formalizó por Decreto 719, de fecha 25 de agosto de 2000, en el ámbito del actual Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social.
[10]Conf. Creus Carlos y Buompadre Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7ª edición, T.1, pag. 377, Editorial Astrea, Bs. As., 2007. Idem, Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de derecho penal, parte especial 3ra. Edición, T.1, pag. 697, Editorial Astrea, Bs. As., 2009.