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lunes, 29 de julio de 2013

¿ES NECESARIO ACREDITAR EN EL PROCESO LA “POSICIÓN DE DOMINIO O ACTITUD MACHISTA” EN CASOS DE VIOLENCIA DE GENERO?. ESPECIAL REFERENCIA AL DELITO DE FEMICIDIO.
                                       
   Por: Jorge Eduardo Buompadre

1.     Introducción.
    Históricamente, aunque limitada a un ámbito de privacidad sólo percibible por los miembros de un mismo entorno doméstico o parental y alimentada por factores de distinto signo, económicos, psicológicos, laborales, adicciones, celos, problemas de personalidad, etc., la violencia de género ha sido una forma invariable de dominación y discriminación de la mujer o de los integrantes más vulnerables del grupo familiar. De allí, la poca atención prestada por el legislador penal, teniendo en cuenta, sobre todo, que las consecuencias resultantes del empleo de esta forma de violencia, tenían (y aun la tienen en muchos aspectos) su propia respuesta en la figuras neutrales del código penal (homicidio, lesiones, amenazas, etc.).
   La ley 26.791, de reformas al código penal,  promulgada el 11 de diciembre de 2012 y publicada en el B.O. de 14 de diciembre de 2012, introdujo al artículo 80 del digesto punitivo varias y novedosas figuras que no tienen precedentes en el derecho argentino [1], como respuesta a diversos episodios ocurridos en tiempos recientes, los cuales, en la mayoría de los casos, han desembocado en la muerte de las víctimas, en particular víctimas mujeres agredidas por sus cónyuges o parejas masculinas. Basta como ejemplos, recordar los casos emblemáticos de Carla Figueroa y de Wanda Taddei, por mencionar sólo dos de los múltiples homicidios cometidos en contextos de violencia de género en Argentina en los últimos años.
   La mencionada ley de reformas no sólo ha hecho público un problema sociocultural (que ya se venía haciendo evidente en los hechos) sino que ha significado una firme respuesta punitiva contra esta forma de violencia, en un paso más en la lucha contra el fenómeno de la violencia de género.
   Entre las diversas figuras delictivas incorporadas por la reforma penal, nos vamos a ocupar específicamente de ciertos y determinados aspectos que tienen relación con el delito de femicidio, previsto como un subtipo agravado de homicidio en el art 80, minc.11, CPen., con el siguiente texto: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:  … A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
   Independientemente de los errores o aciertos que se pudiere predicar de la redacción dada por el legislador argentino al delito de femicidio y de sus probables implicancias en clave constitucional por el hecho de prever una pena agravada cuando el sujeto activo del delito es del sexo masculino, no así en el supuesto inverso, la novedosa normativa presenta diversos problemas de interpretación de los cuales, en esta oportunidad, nos ocuparemos de dos de ellos en particular, por cuanto, según nos parece, se trata de cuestiones que habrán de generar, con seguridad, inconvenientes de difícil solución a la hora de aplicar la ley en la praxis: el concepto de violencia de género y la problemática relativa al elemento abusivo o discriminatorio (posición de dominio) en el tipo de femicidio.

I.                  El concepto de violencia de género.
   Desde las primeras instancias internacionales orientadas a tratar la problemática de la violencia contra la mujer, surge la idea de que este tipo de violencia es aquella que se manifiesta en el limitado recinto del entorno doméstico, específicamente en el ámbito familiar. De allí el concepto de “violencia familiar”, un concepto restringido y delimitado a meras conductas individuales de agresión realizados por los miembros más fuertes sobre los más débiles del grupo familiar [2] o de su círculo íntimo parental, o fácticas, en cualquier sitio.
   Desde esta perspectiva, la violencia familiar se caracteriza por constituir un tipo de violencia que reúne dos elementos específicos: por un lado, se centra en un ámbito concreto de realización (el ámbito familiar, sea en la propia sede del hogar familiar o en cualquier otro lugar), y por otro, comprende no sólo a la mujer sino también al hombre y a otros grupos de personas vulnerables, ancianos, niños, discapacitados, etc., ligados, precisamente, por relaciones familiares o meramente de hecho y con prescindencia de su condición sexual. De este tipo de violencia nos habla la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar cuando, en su artículo 1º, circunscribe la protección legal a los “integrantes del grupo familiar”, debiendo entenderse como tal al “originado en el matrimonio o en las uniones de hecho”.
  Este no es, por cierto, el concepto de violencia de género que ha recogido la ley penal.  El inc. 11 del art. 80 del digesto punitivo habla de violencia de género como uno de sus elementos típicos (no de violencia familiar, aunque aquella pudiere tener su caldo de cultivo más propicio en un ámbito de relaciones de familia, formal o de hecho), pero ésta es una expresión lingüística que no está definida en el código penal, de manera que, para su interpretación, debemos recurrir a otras normativas para integrar el tipo penal en cuestión.
   En el derecho argentino existen dos normas que hacen referencia a esta problemática: una, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - Convención de Belem do Pará- [3] y la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales [4].
    La Convención Internacional dice en su art. 1º que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; y en su art. 2 establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
   A su turno, la Ley Integral 26.485 establece en su art. 4º que se debe entender por violencia contra las mujeres a toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
   Ambas normativas han sido trazadas para proteger los derechos “de las mujeres”, aun cuando sólo la Convención Internacional hace una referencia expresa a la palabra “género” cuando circunscribe el concepto de “violencia contra la mujer” a aquella violencia que se emplea “basada en su género”, esto es, por su pertenencia al sexo femenino, mientras que la ley nacional, en cambio, identifica la violencia contra las mujeres como aquella forma de violencia que se ejerce “basada en una relación desigual de poder”, esto es, cimentada en una idea de “inferioridad de las mujeres o superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (art. 4 del Decreto Reglamentario 1011/2010).
   De todo ello se puede deducir que la violencia de género a que alude el inc. 11 del art. 80 no es aquella violencia que, como concepto neutral, es exigida como elemento típico en algunas figuras del código penal, por ej. en el robo o en la extorsión, sino una categoría específica de violencia que, además de estar orientada concretamente hacia una mujer como sujeto pasivo del delito (por el hecho de ser mujer), requiere que ella se haya desarrollado en un ámbito especial que hunde sus raíces en un contexto de dominio, de poder, de discriminación, del sexo femenino.
   Por lo tanto, no toda violencia contra una mujer es violencia de género, por cuanto –como ha señalado Maqueda-  “no se trata de una cuestión que deba dilucidarse como una mera diferencia entre los sexos ni por la sola circunstancia de la existencia de una posición de superioridad física entre el hombre y la mujer, sino de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal” [5]. Lo contrario, implicaría, en todos los casos, la imposición de la mayor penalidad cuando el homicidio fuere de una mujer, por su sola condición de tal, por su sola pertenencia al sexo femenino, circunstancia que podría plantear problemas de constitucionalidad por violación del principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la CN.
   La violencia de género, como concepto jurídico-penal, es aquella forma de violencia que se ejerce en un contexto de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que confluye en una posición de dominio de la mujer por parte del hombre y que hace que aquella se sumerja en una situación de subordinación hacia el sexo masculino. Se trata, como se ha puesto de relieve, de una “categoría sociológica con entidad propia, que se distingue de otras formas de violencia social” [6].
   Hablar sobre violencia de género –al menos en nuestro derecho- es hablar sobre violencia contra la mujer, no contra el sexo opuesto, por más que la palabra  género, en su acepción lingüística, comprenda a los dos sexos. Se trata –como señala Laurenzo-  de una “forma de violencia que tiene su razón de ser en el sexo de la víctima, en su condición femenina. Son las mujeres –dice esta autora-, por ser mujeres, por pertenecer a este sexo, las que son blanco de esta clase de violencia, pero no por los rasgos biológicos que las distinguen de los hombres, sino por los roles subordinados que le asigna la sociedad patriarcal” [7]. “La violencia contra la mujer, como dice Maqueda Abreu, no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género” [8].
    Y, precisamente, la pertenencia al sexo femenino es uno de los factores que justifican el incremento punitivo, o la razón de ser de lo que se ha dado en llamar “agravante de género”. Se trata de uno de los factores determinantes, por cuanto el fundamento de la mayor penalidad no reside únicamente en la sola condición sexual de la víctima (se mata por el hecho de ser mujer) sino también en la señalada relación de desigualdad entre el hombre y la mujer, desigualdad que conlleva, desde luego, una mayor dosis de lesividad en la conducta del sujeto masculino. “Al hombre se le conmina con mayor pena –alega Larrauri Pijoan-  no sólo, o no necesariamente, porque le mueva un ánimo discriminatorio, sino porque en general el acto del hombre hacia su pareja femenina es más grave, y ello se debe a dos motivos: el mayor temor que la agresión de un hombre ocasiona y la mayor posibilidad de que se produzca un resultado lesivo” [9]. Desde ya que, si no concurriera el fundamento que justifica la mayor penalidad, el precepto no sería de aplicación, sino que debería reconducirse la cuestión al delito de homicidio simple del art. 79 del código penal, a excepción que concurra alguna otra circunstancia agravatoria del art. 80.
   En esta dirección se ha dicho que “lo relevante en este tipo específico de violencia es el sujeto pasivo, la mujer, no el sujeto activo. La violencia de género es la expresión de un sistema de dominación por el que perpetúa la desigualdad entre mujeres y hombres, como estrategia de control sobre ellas” [10].
   Violencia de género es, entonces, violencia contra la mujer, en el sentido dado por las leyes antes señaladas; se trata de términos equivalentes y así deberá ser interpretado este elemento en el análisis del delito de femicidio previsto en el inc. 11 de art. 80 del código penal.
   Tratándose el concepto “violencia de género” de un elemento normativo del tipo penal, de carácter extralegal, no hay que buscarlo en el código penal sino en la ya referida Ley de Protección Integral 26.485, cuyo art. 4º -como se dijo anteriormente- nos suministra la definición que viene a integrar el tipo penal en cuestión, de cuya interpretación el juez no puede apartarse [11].

II.                El elemento de dominio o discriminatorio en el delito de femicidio. Su prueba en al proceso.
   Tal como se ha observado más arriba, el tipo penal del femicidio requiere como elemento del tipo objetivo que se haya dado muerte a una mujer, mediando violencia de género, vale decir, “en el medio de un contexto basado en una relación desigual de poder entre el sexo femenino y el sexo masculino”, que permite inferir la existencia de una relación especial entre el hombre y la mujer, que se caracteriza, precisamente, no por tratarse de una mera relación esporádica, ocasional o pasajera de maltrato que presupone una forma de violencia ejercida de manera individual, sino por una relación continuada, permanente, de hostilidad hacia la mujer, lo cual puede ser posible no sólo en un ámbito relacional de pareja, formal o informal o de convivencia familiar, sino también en otros ámbitos y situaciones, por ej. en cualesquiera de los supuestos de violencia previstos en los arts. 5 y 6 de la ley 26.485, siempre y cuando la conducta desplegada haya sido dirigida a matar a la víctima.
      Creemos que, aun cuando el tal elemento abusivo (de dominio) o discriminatorio no esté previsto en forma expresa en el tipo penal del femicidio, el hecho de que se requiera que la muerte de la víctima se produzca “mediando violencia de género”, vale decir, en un contexto de dominación masculina (actitud machista) caracterizado por una relación desigual de poder entre el hombre y la mujer, indica que se trata de un elemento del tipo que debe ser materia de acreditación en el proceso por homicidio. Si se trata de un elemento del tipo objetivo, como nosotros creemos, o del tipo subjetivo, que convertiría al delito en un tipo de tendencia subjetivamente configurado [12], es otro tema que no vamos a desarrollar aquí.
     Sostener lo contrario, conduciría a la aplicación automática del inc. 11 del art. 80 cuando la conducta homicida provenga de un hombre y la víctima sea una mujer, por cuanto implicaría una suerte de presunción iuris et de iure -inaceptable en derecho penal-  de la situación de discriminación o posición de dominio del hombre sobre la mujer. Como ha puesto de relieve Gómez Martín, “tal manifestación (de discriminación, de desigualdad, etc.) no puede presumirse, ni iuris et de iure ni iuris tantum, corresponde a las acusaciones acreditar que la conducta típica se habría cometido en el aludido contexto de discriminación, desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer, y no a la defensa la probatio diabólica de que ello no habría sucedido” [13].
   Consecuentemente, si en el proceso penal no se acredita el contexto de violencia de género (prueba que deberá estar a cargo, naturalmente, del Ministerio Público) –cuya existencia –como antes se dijo- justifica, entre otros factores, el incremento de la pena, el artículo no sería de aplicación pues, como también ya se pusiera de relieve, no toda violencia de género es violencia contra la mujer ni toda violencia contra la mujer de la cual resulta su muerte, es femicidio. En todo caso, la mayor penalidad estará justificada cuando el sujeto activo sea de sexo masculino, el sujeto pasivo femenino y la muerte de éste se produzca en un contexto de violencia género, como literalmente se lee en el inc. 11 del art. 80 del CPen.
 
[1] Sobre estas nuevas figuras, véase Buompadre Jorge Eduardo, “Violencia de género, femicidio y derecho penal –los nuevos delitos de género-”, Editorial Alveroni, Córdoba, 2012. Ibidem, “Los delitos de género en la reforma penal (Ley Nº 26.791)”, Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, 2012.
[2] Conf. Machado Ruiz María Dolores, La perspectiva de género en derecho comparado, en La Violencia de Género en la Ley, Reflexiones sobre veinte años de experiencia en España, Ed. Dykinson S.L., Madrid, 2010, p. 43..
[3] Aprobada por la ley 24.632/1996.
[4] Publicada en el BO del 20/7/2010.
[5] Conf. Maqueda Abreu María Luisa, La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social, Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminología (RECPC), 08-02, 2006.
[6] Conf. Laurenzo Copello Patricia, Violencia de género y derecho penal de excepción: entre el discurso de la resistencia y el victimismo punitivo,  disponible en Internet en www.cijc.org/Libro%20CGP
[7] Laurenzo Copello Patricia, Violencia de género y derecho penal…, cit.; lo que marca la diferencia y dota de sentido a la violencia de género como categoría específica –señala esta autora- no es el sujeto activo sino el pasivo –la víctima mujer-, porque se trata de atentados a la integridad que encuentran su razón de ser en la perpetuación de unos determinados roles asignados de manera exclusiva a las mujeres. Sin embargo, en el estudio del delito de femicidio en el derecho penal argentino, no puede dejar de tener importancia el sujeto activo, ya que –según el texto de la ley-  no puede ser otro que el hombre.
[8] Conf. Maqueda Abreu María Luisa, La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social, RECPC, 08/02/2006, disponible en Internet en www.criminet.ugr.es
[9] Conf. Larrauri Pijoan Elena, Igualdad y violencia de género, InDret 1/2009-11.
[10] Conf. Laurenzo Patricia, Género, violencia y derecho, Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 344 y ss.  Es verdad que la nota distintiva de la violencia de género es que se la ejerce contra una mujer (al menos, en la mayoría de los casos), pero recuérdese, sin embargo, que esta autora comenta la problemática de género planteada en España con motivo de la LO 1/2004, que introdujo varias figuras al código penal relacionadas con este fenómeno, pero no ha incorporado un delito (el de femicidio) con un texto similar al artículo que estamos comentando, de manera que, para nuestro derecho penal, sujeto activo del delito de femicidio no puede ser cualquier persona sino sólo un hombre, sujeto masculino, elemento que debe ser entendido en sentido biológico no en sentido formal o normativo, tesis que lleva a excluir del ámbito de los sujetos activos a aquellas personas de sexo femenino que se hubieren registrado con el sexo opuesto, de acuerdo a los derechos y exigencias establecidos por la ley 26.743 de Identidad de Género. De manera que, entre nosotros, no sólo es relevante el sujeto pasivo (mujer), a efectos de delimitar el concepto de violencia de género, sino que también es relevante el sujeto activo (hombre), a efectos de delimitar los elementos del tipo penal del femicidio, cuya normativa exige que autor del delito sólo puede ser un hombre.
[11] Confr. para mayores detalles, Buompadre Jorge Eduardo, Violencia de género, femicidio y derecho penal, cit., p.155 y sig.
[12] Cobre esta cuestión, véase De Paúl Velasco José Manuel, Aspectos penales de la L.O. 1/2004: experiencias de su aplicación, en La violencia de género en la ley. Reflexiones sobre veinte años de experiencia en España, cit., pags. 234 y sig.

[13] Conf. Gómez Martín Víctor, ¿Comparaciones odiosas?. Acción positiva y violencia de género ocasional, en Constitución y Principios del Derecho Penal: Algunas Bases Constitucionales, Santiago Mir Puig y Joan J. Queralt Jiménez (Dir.), Silvia Fernández Bautista (Coord.), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 296. En un mismo sentido, Larrauri Pijoán Elena, Igualdad y violencia de género, cit., p. 14. Sostiene lo contrario Roig Torres Margarita, La delimitación de la violencia de género: un concepto espinoso, en Estudios Penales y Criminológicos, vol.XXXII, 2012.

jueves, 27 de junio de 2013

La Corte falló en contra de la ley de democratización de la Justicia

La Corte Suprema de Justicia declaró ayer inconstitucional la reforma del Consejo de la Magistratura impulsada por el Poder Ejecutivo y suspendió la elección de 12 miembros del cuerpo por el voto popular en los próximos comicios

viernes, 14 de junio de 2013



La violencia de género no admite la probation

La Corte  determinó en un fallo, por el cual revocó una suspensión del juicio a prueba porque era incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém do Pará).






 Resolución 736/2013

Registro Nacional de las Personas
Bs. As., 14/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 3/06/2013

VISTO el Expediente Nº S02:0001289/2013 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, Organismo Descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 17.671 de Identificación, Clasificación y Registro del Potencial Humano Nacional, sus modificatorias y complementarias y Nº 24.193 de Trasplante de Organos y Tejidos, el Decreto Nº 1501 del 20 de octubre de 2009, las Resoluciones Nº 1800 del 26 de octubre de 2009, Nº 585 del 16 de marzo de 2012 y Nº 797 del 16 de abril de 2012, de la citada Dirección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1501/09 se facultó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a la utilización de tecnologías digitales para la identificación de los/as ciudadanos/as nacionales y extranjeros/as y para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI).
Que asimismo, el citado Decreto autorizó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a diseñar y aprobar las características del Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad, conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Que mediante las Resoluciones RNP Nº 1800/09 y Nº 585/12 se aprobó el diseño, características y detalle del Documento Nacional de Identidad.
Que a través de la Resolución RNP Nº 797/12 se estableció que este Registro emitirá el Documento Nacional de Identidad exclusivamente en formato tarjeta.
Que, por su parte, la Ley Nº 24.193 de Trasplante de Organos y Tejidos determina que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS es uno de los organismos habilitados para receptar las expresiones de aquellas personas que desean manifestar su voluntad positiva o negativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo, disponiendo, además, que dicha expresión debe ser asentada en el Documento Nacional de Identidad del declarante.
Que, el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), entidad descentralizada dependiente del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, es el organismo que impulsa, normatiza, coordina y fiscaliza las actividades de donación y trasplante de órganos, tejidos y células en nuestro país; orientando sus acciones a dar cumplimiento efectivo a la Ley de Transplante de Organos y Tejidos.
Que mediante la labor conjunta del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y el INCUCAI, se ha definido la operatoria de trabajo a efectos de dar cumplimiento a la norma citada, incorporando en la emisión del Documento Nacional de Identidad el asiento de la decisión del titular mayor de DIECIOCHO (18) años que hubiera expresado su voluntad afirmativa o negativa respecto a la ablación de órganos o tejidos de su propio cuerpo al momento de la toma del trámite de DNI.
Que la Dirección General Técnica Jurídica ha tomado la intervención que le compete.
Que la medida a dictarse procede en virtud de las atribuciones y facultades que otorga la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 1501/09.
Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que la expresión de voluntad afirmativa o negativa a la ablación de órganos o tejidos de su propio cuerpo, de aquellos ciudadanos mayores de DIECIOCHO (18) años que se hubieran pronunciado al respecto al momento de la toma del trámite del DNI, quedará asentada en el frente del Documento Nacional de Identidad.

Art. 2° — El procedimiento y las instrucciones para la instrumentación de lo dispuesto en el artículo 1° serán establecidos y difundidos en forma conjunta por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y el INCUCAI, a las Oficinas Seccionales encargadas de la toma de trámites de identificación, a través de las Direcciones Generales de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Mora

Presentación Libro de Poemas "Verdades y Mentirillas". Mayo 2013

Presentación Libo de Poemas "Verdades y Mentirillas". Mayo 2013

jueves, 13 de junio de 2013



Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales. 
(Expediente S-1306/13).


ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como artículo 127 bis del CÓDIGO PENAL el siguiente:

"ARTÍCULO 127 bis.- En los casos previstos en los artículos 125 bis y 127, quien utilice o procure servicios sexuales de una persona sabiendo o debiendo saber que es una víctima de trata de personas, será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años. 
En los casos de las agravantes previstas en el artículo 126 y de los incisos 1, 2, y 3 del artículo 127, la pena sera de TRES (3) a seis (6) años de prisión. 
En todas las hipótesis, cuando la víctima fuera menor de DIECIOCHO años (18), la pena será de CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión. 
Esta escala será independiente de la que corresponda aplicar en los casos en los que resulte aplicable, además lo normado por los artículos 119 y 120 del código penal".



ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-



Fundamentos del proyecto de ley

El presente proyecto tiene por objeto incorporar a nuestra legislación la penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales.
El delito de trata de personas se sostiene por tres elementos fundamentales: los tratantes o reclutadores, las víctimas y los clientes, usuarios o tomadores de servicios sexuales. Estos últimos asumen la complicidad de la esclavitud a la que se ven sometidas mujeres y adolescentes encerradas en burdeles, whiskerías o sitios similares donde, a través del engaño, amenazas y violencia, son obligadas a prostituirse.
En el siglo XXI, la trata de personas se ha exacerbado a nivel mundial y ha adquirido mayor complejidad con el uso de las nuevas tecnologías. Existe consenso, tanto a nivel internacional como en todos los estamentos estatales, políticos y de la sociedad civil argentina, en torno a que la trata de personas con el fin de explotación sexual es una de las mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como también, de personas transgénero, travestis e intersex. Implica un atentado a la dignidad, a la integridad sexual y a la libertad de la persona.

En la Argentina, la lucha contra la trata de personas se inició durante el gobierno del Presidente Néstor Kirchner, quien en febrero de 2006 instruyó al suscripto, entonces a cargo del Ministerio del Interior, a adoptar las medidas pertinentes para enfrentar el flagelo de la explotación sexual de mujeres víctimas de violación, y elaborar un protocolo de atención y contención.

En este marco, se formuló un plan de acción que incluyó brigadas especializadas para atacar no sólo la explotación sexual de mujeres víctimas de redes tratantes de personas, sino también de niños y niñas.
En marzo de 2006 se creó el Programa Las Víctimas contra las Violencias en la órbita del entonces Ministerio del Interior, a cargo de la Dra. Eva Giberti, cuyo objetivo primario fue la atención de abusos o maltratos causados por el ejercicio de violencia cualquiera fuere su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos.

Paralelamente, se comenzó a trabajar en el proyecto de ley de Trata de Personas y, finalmente, el 9 de abril de 2008, se sancionó la Ley N° 26.364 de "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas", recientemente modificada por la Ley N° 26.842.

En junio de 2008, se crearon las unidades específicas en las fuerzas policiales y de seguridad nacionales -por entonces en la órbita del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a los fines de ejercer las acciones tendientes a la prevención e investigación del delito de trata de personas. En el mes de agosto de ese mismo año se instituyó la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, integrada por un equipo interdisciplinario de psicólogos, abogados y asistentes sociales, que pudieran actuar en conjunto con las fuerzas policiales y de seguridad.

Desde entonces, los números son elocuentes: han sido rescatadas 169 víctimas en el año 2008; 439 víctimas en 2009; 569 víctimas en 2010; 1576 víctimas en 2011; y 1568 víctimas en 2012.
La trata de personas es el tercer negocio ilegal más rentable en el mundo. La lucha contra las redes de esclavitud para fines de explotación sexual, en consecuencia, debe verse acompañada de avances legislativos en materia penal que resulten congruentes y efectivos con las estrategias que apuntan a prevenir y sancionar este aberrante delito, pero también a visualizarlo y a desalentar la demanda, atento que ésta constituye uno de los pilares fundamentales de su subsistencia.

En materia penal, la Ley N° 26.364, al tipificar el delito, tuvo la virtud de permitir visualizar, identificar y registrar como trata de personas aquellos casos judiciales que antes de su vigencia eran caratulados como explotación sexual comercial infantil, secuestro no extorsivo, reducción a servidumbre, tráfico ilícito de inmigrantes my amenazas, entre otros.

Sin dudas, fueron importantes avances. No obstante, la lucha para introducir la noción de responsabilidad en la generación de la “demanda” de trata de personas para propósitos de explotación sexual, y así avanzar en la idea de penalizar al “cliente o usuario”, ha sido motivo de feroces discusiones en el ámbito internacional a lo largo del tiempo.

La introducción de los vocablos “cliente” y “demanda” -asociados a la trata de personas con fines de explotación sexual- avanza sobre la pretensión de enmascarar la complicidad de quien paga para ejercer su poder dominante sobre las víctimas, y permite visualizar abiertamente la responsabilidad del usuario en los delitos contra la integridad sexual.

En la Segunda Reunión de Autoridades Nacionales en materia de Trata de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA), organizada en Buenos Aires en marzo de 2009, se desarrolló una delicada tarea política a cargo de los miembros de nuestra Cancillería, quienes se ocuparon de las conversaciones con los representantes de diversos países que no incluían este proyecto en sus planteos.

Se trató de un hecho histórico, ya que por primera vez en un documento internacional quedó plasmado lo que la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner recalcó en el cierre de las Jornadas:

“Es básico admitir que sin la existencia de las personas que pagan para poder acceder a personas que están sometidas a esclavitud sexual o de otras características, sería imposible que esto se cometiera. Con lo cual, el abordaje exige por parte de todos nosotros hacerlo sin eufemismos, sin hipocresías y sabiendo que es fundamentalmente un problema de carácter social“.

Las Conclusiones y Recomendaciones del encuentro dejaron plasmado el acuerdo internacional en los términos que a continuación se transcriben, en mérito al valor simbólico que expone cada uno de los términos cuidadosamente elegidos para su redacción:

“Convencidos de la necesidad de visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario de la trata con propósitos de explotación sexual…

46. Promover acciones que contribuyan a visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario en tanto es quien alimenta el círculo de explotación sexual y tiene responsabilidad en la generación de la demanda de trata de personas para propósitos de explotación sexual.”

Cuando se formularon estos dos puntos, la unanimidad selló con un aplauso su aprobación, edificando un fuerte respaldo internacional para la penalización del cliente de trata.

Con posterioridad, la iniciativa fue alentada por Argentina y Brasil durante la 33° Reunión de Ministros de Justicia y la 27° Reunión de Ministros del Interior del Mercosur y Estados Asociados, que se realizó en Buenos Aires. El hecho se rubricó el 7 de mayo de 2010, en la denominada “Declaración de Buenos Aires”, que facultó a los gobiernos argentino y brasileño a promover ante la ONU la “…penalización del cliente, consumidor o usuario de la trata con fines de explotación sexual, así como otras formas de explotación de personas…”.
La propuesta fue luego presentada durante el 19° Período de Sesiones de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU, que sesionó entre el 17 y el 21 de mayo de 2010 en Viena. El resultado fue la Resolución ONU N° 19/4, que expresamente dispone que “…toda política destinada a prevenir, perseguir y sancionar la trata de personas debe basarse en el respeto pleno de los derechos humanos…”, y, asimismo, exhorta a los Estados Miembros a “…que mejoren las medidas preventivas y desalienten la demanda que fomenta la explotación en todas sus formas y conduce a la trata de personas, con miras a eliminarla, y por lo tanto a que creen conciencia respecto de los efectos negativos de los clientes, los consumidores o los usuarios de la trata, ya que son ellos los que generan la demanda…”.
El documento de la ONU aprobado en Viena también “…exhorta a los Estados Miembros a que consideren, en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, entre otras medidas, la aplicación de sanciones penales o de otro tipo a los consumidores o usuarios que de manera intencional y consciente utilicen los servicios de víctimas de la trata con fines de cualquier tipo de explotación…”.
El informe argentino, en tanto, subrayó al respecto que “…esa demanda es el efecto negativo de los clientes, los consumidores o los usuarios; por eso el Estado debe incluir en su legislación nacional, entre otras medidas, la posibilidad de aplicar sanciones penales o de otro tipo a los consumidores que deliberada o conscientemente usen los servicios de las víctimas…”.

La resolución permitió que Argentina consagrara universalmente la necesidad de visualizar en forma negativa la figura del cliente, así como también, de reflexionar acerca de su sanción o penalización.
Por otro lado, la mencionada aprobación por parte de la ONU implicó que en todos los foros regionales y subregionales haya comenzado a abordarse la problemática del cliente, usuario o consumidor de trata. Así lo ha establecido recientemente la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Es interesante destacar, en materia de derecho comparado, la recepción de la figura del cliente en países como Perú, que en el artículo 179-A del Código Penal, incorporado por la Ley 28.251 de 2004, sanciona al “usuario-cliente”, estableciendo que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de CUATRO (4) ni mayor de SEIS (6) años, quien, mediante presión económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de CATORCE (14) y menor de DIECIOCHO (18) años.

Por su parte, el Código Penal de Dinamarca (artículo 223a) tipifica como delincuente a toda persona que, como cliente, mantenga relaciones sexuales con otra que sea menor de DIECIOCHO (18) años de edad mediante pago o promesa de pago. La pena máxima para este delito es de DOS (2) años de prisión.
En Macedonia, el artículo 418 del Código Penal establece que se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años a quien utilice o procure servicios sexuales de una persona a sabiendas de que se trata de una víctima de la trata de seres humanos.

La Ley de Trata de Personas de Filipinas, N° 9.208 del año 2003, estableció que cualquier persona que compre o contrate servicios de personas tratadas con fines de prostitución, será penalizada con SEIS (6) meses de servicio comunitario y multa o a la pena de UN (1) año de prisión y multa.
En Grecia, el Decreto Presidencial N° 233 del año 2003, artículo 323 A, establece que aquellos que acepten el trabajo de una víctima de trata de personas, serán penalizados con un mínimo de SEIS (6) meses de prisión.
Suecia, por su parte, fue el primer país en el mundo en legislar criminalizando la compra de servicios sexuales. El tipo penal se encuentra en el capítulo 6 sección 11 del Código Penal. Constituyó un importante giro de la perspectiva mundial y su valor simbólico ha contribuido para implantar la concepción de que la trata con fines de explotación sexual constituye una de las mayores violaciones de los derechos humanos y que el pago por el uso sexual de una persona es violencia.

Resulta patente, en consecuencia, la necesidad de adecuar nuestra legislación penal a los estándares internacionales, de manera que recepte los avances concretados alrededor del mundo y reafirme la vanguardia de la Argentina en la lucha contra la trata de personas.

Unificar la sanción de los “clientes” en una sola norma, que sea introducida al Código Penal como artículo 127 bis, resulta adecuado desde el punto de vista técnico. Las hipótesis de los artículos 125 bis, 126 y 127 habilitan a tratar la problemática de esta manera.

Asimismo, la redacción "sabiendo o debiendo saber" -que se introduce para calificar la conducta típica- permitirá al juez una mirada más contextualizada en cuanto a, por ejemplo, las características del lugar donde concurrió, las condiciones de las víctimas y las cuestiones conexas con las agravantes. Estos factores destierran la exigencia de un conocimiento pleno del cliente-usuario que puede erigirse en una trampa formal en una temática que ya las tiene, y en cantidad.

Por su parte, el daño físico, psicológico y psicosocial que sufren los niños y niñas objeto de trata, y su mayor vulnerabilidad, hacen necesario un tratamiento especial, mucho más riguroso que el previsto para los adultos víctimas de trata de personas.

En el Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado en Estocolmo en 1996, se expresó:
“Cada niña o niño debe ser protegido integralmente de cada acto que lo denigre y que lo hunda en el aniquilamiento de su autoestima y de sus perspectivas de vida. Debe ser resguardado tanto del primer ataque sexual como de cada uno de los subsiguientes. No puede ser tolerada ni la iniciación ni la continuidad en la explotación sexual”.

Estos conceptos fueron citados por la Dra. Eva Giberti en las Jornadas Regionales de Bioética, celebradas en Mar del Plata el 30 de abril de 2005. Agregó:
“Al desagregar el primer ataque de los subsiguientes y asociar ese primer ataque con iniciación, se genera un espacio nuevo en el análisis del tema. El primer ataque encuentra una víctima que desconoce qué va a sucederle o qué es lo que le está ocurriendo, es decir, avanza contra una criatura cuyo equilibrio emocional y físico responde a su historia personal hasta ese momento. Después del primer ataque, esa criatura será otra que presiente y sabe qué le va a suceder, es otro sujeto que, vulnerabilidad mediante, ha ingresado en el territorio con el que el atacante cuenta como zona de poder instalado, insuperable para la niña o niño. No podrá emerger fácilmente de esa zona. Mediante un asalto ha sido trasladado desde la categoría niño a la categoría servidor/a sexual.”

Por ello, además de elevar la escala de las penas previstas para el delito cuando las víctimas sean menores de DIECIOCHO (18) años, con el último párrafo del artículo propuesto se pretende sancionar más severamente al usuario-cliente en aquellas hipótesis que, además de encuadrar en los tipos penales previstos en los artículos 119 y 120 del Código Penal, se configuran en el marco de la trata de niños y niñas con fines de explotación sexual.

Atento a las razones esgrimidas, solicito a mis pares que apoyen la presente iniciativa.


Código Penal Boliviano
Bandera de Brasil

 Codigo Penal Brasilero
Uruguay Bandera
Código Penal Uruguayo

miércoles, 12 de junio de 2013

LIBRO DE POEMAS. "VERDADES Y MENTIRILLAS"






















El día 14 de mayo del presente año, se llevó a cabo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste, la presentación del  libro de poemas "VERDADES Y MENTIRILLAS. Poemas, momentos y recuerdos de una vida" de autoría del Dr. Jorge Eduardo Buompadre. En el acto estuvieron presentes la señora Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas Dra. Profesora Verónica Torres de Breard, autoridades, docentes, amigos y familiares del autor y gran afluencia de público.