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martes, 27 de agosto de 2013

29 DE AGOSTO - DÍA DEL ABOGADO

ABOGADO

                                                                                   Por:   JORGE EDUARDO BUOMPADRE [1]

Una carrera, un título, una lapicera, un saco, una corbata y una vida.
Un dibujante de vida propia y de vidas ajenas,
nunca del todo satisfechas, nunca del todo comprendidas.
Así es la abogacía,
 el arte de abogar, de pensar por otro un enjambre de problemas.
Un oficio, un arte, una profesión, un servicio,
que clava su penetrante mirada en el corazón de un montón de papeles silentes y arrugados,
 en el fondo de un sótano que esconde en sus profundidades un conflicto,
 un trance,  una humanidad desgraciada.
Detrás de ese montón de papeles mudos y arrugados, está el abogado,
a veces un escultor incipiente de muletillas y contrariedades,
 a veces un pintor vagabundo lanzando pinceladas al viento en un atril de vidas apagadas.
El abogado,
un actor de comedias, de cualquier teatro de variedades,
 barajando un mazo de naipes en un ignoto juego de caminos sinuosos e intrincados.
Ese es el abogado,
 siempre en el medio de dos problemas,
de un actor y un demandado,
de un querellante y de un querellado,
de un triunfo y una derrota,
de un éxito y un fracaso,
de una alegría y una tristeza
de una risa y una lágrima,
de un sí y un no
de un “hágase lugar” y de un “no hacer lugar”,
de un positivo y de un negativo,
de una pregunta y una respuesta,
de un ganar y un perder,
siempre en el medio de los contrarios.
Pero, detrás de un abogado, siempre está un ser humano,
un ser humano de carne y hueso, aunque muchas veces no alcance.
Aunque el disfraz de una imaginaria toga abrigue un corazón de payaso,
con sentimientos y sueños, con esperanza y nobleza,
con la humildad del sabio y el pudor del hidalgo caballero.
Detrás de esas contrariedades,
sorteando decepciones y aprovechando el atajo,
en el triunfo o en la derrota,
que de cualquiera se ufana
siempre está el abogado…el eterno “colega” de las miserias humanas.






[1] Abogado de profesión, jurista y docente por decisión, aprendiz de poeta de ocasión, ex jugador de rugby y cantor de canciones de amor.

jueves, 22 de agosto de 2013

viernes, 9 de agosto de 2013

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - LEY 26.879
CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS

Sancionada: Julio 3 de 2013 - Promulgada: Julio 23 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

ARTICULO 1° — Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

ARTICULO 2° — El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

ARTICULO 3° — El Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.

ARTICULO 4° — La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.

ARTICULO 5° — El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2° de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro.

ARTICULO 6° — El Registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados, de los delitos previstos en el artículo 2°, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.
ARTICULO 7° — Las constancias obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 8° — Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.

ARTICULO 9° — El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.

ARTICULO 10. — La información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.

ARTICULO 11. — En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.

ARTICULO 12. — Esta ley es complementaria al Código Penal.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

jueves, 8 de agosto de 2013

En el marco de la carrera Maestría en Ciencias Penales (Cohorte 20011/2013 - Acreditada por CONEAU Res. Nº 543/2010), disertó el Prof. Dr. Eugenio Raul Zaffaroni. 

28 de mayo del 2011


(de isquierda a derecha) Prof. Dr. Eugenio Raul Zaffaroni, Prof. Dr. Jorge E. Buompadre



Prof. Dr. Eugenio Raul Zaffaroni



Prof. Dr. Eugenio Raul Zaffaroni y alumnos de la carrera

miércoles, 7 de agosto de 2013

IV SEMINARIO INTERNACIONAL PROFUNDIZADO DE DERECHO PENAL

LA DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL DE CLAUS ROXIN:
FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y SOLUCIONES PRÁCTICAS

  31 de Octubre, 1 y 2 de Noviembre de 2013


III  SEMINARIO INTERNACIONAL PROFUNDIZADO DE DERECHO PENAL
"LEGITIMACIÓN DEL DERECHO PENAL.
CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CRIMINALIDAD ECONÓMICA, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y  DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO"

15 al 17 de Agosto de 2012

DIRECTOR: Prof. Dr. JORGE EDUARDO BUOMPADRE


(de izq. a derecha) Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Günther Jakobs, Prof. Dr. Miguel Polaino Orts, , Prof. Dr. Jorge E. Buompadre, Prof. Dra. Veronica Torres de Breard, Dr. Dr. h.c. mult. Miguel Polaino Navarrete, Prof. Dr. Juan  Carlos Gemignani 



(de pie de isq. a derecha) Prof. Dr. Miguel Polaino Orts, Prof. Dr. Juan Carlos Gemignani 
(sentados de isq. a derecha) Prof. Dr. Jorge E. Buompadre, Dr. Dr. h.c. mult. Miguel Polaino Navarrete 



Dr. Dr. h.c. mult. Miguel Polaino Navarrete 



Publico en general 




(de izq. a derecha) Ruben Duk - Editorial Contexto, Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Günther Jakobs, Prof. Dr. Jorge E. Buompadre



(de izq. a derecha) Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Günther Jakobs, Prof. Dr. Miguel Polaino Orts



Dr. Juan Carlos Gemignani 


lunes, 5 de agosto de 2013

2DO SEMINARIO INTERNACIONAL PROFUNDIZADO DE DERECHO PENAL
EL NORMATIVISMO EN DERECHO PENAL: APORTES TEORICOS Y SOLUCIONES PRACTICAS

20 Y 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2011

DIRECTOR: Prof. Dr. JORGE EDUARDO BUOMPADRE



(de izq. a derecha), Prof. Dr. Miguel Polaino Orts,  Prof. Urs Kindhäuser, Prof. Dr. Fernando Corcino Barrueta, Prof. Dr. Jorge E. Buompadre,




(de izq. a derecha), Prof. Dr. Miguel Polaino Orts,  Prof. Urs Kindhäuser, , Prof. Dr. Jorge E. Buompadre, Prof. Dr. Fernando Corcino Barrueta


 Prof. Urs Kindhäuser

viernes, 2 de agosto de 2013

1er SEMINARIO INTERNACIONAL PROFUNDIZADO DE DERECHO PENAL
"IMPUTACIÓN COMO SISTEMA"

19 Y 20 DE AGOSTO DEL 2011

DIRECTOR: Prof. Dr. JORGE EDUARDO BUOMPADRE


(de izq. a derecha) Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Günther Jakobs, Prof. Dr. Miguel Polaino Orts, Prof. Dr. Jorge E. Buompadre, Prof. Dr. Fernando Corcino Barrueta, Prof. Dr. Jose Antonio Caro John


Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Günther Jakobs


(de izq. a derecha) Prof. Dr. Fernando Corcino Barrueta, Prof. Dr. Luis Gonzalez, Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Günther Jakobs, Prof. Dr. Miguel Polaino Orts, Prof. Dr. Jorge E. Buompadre, Prof. Dr. Enrique Eduardo Galiana, Prof. Dr. Jose Antonio Caro John



Publico en general







jueves, 1 de agosto de 2013

MUERTE DIGNA –DERECHOS DEL PACIENTE – LEY 26742

Publicado el 25 mayo 2012 -Sancionada: Mayo 9 de 2012 -Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012 -Fecha de publicación: B.O. 24/05/2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
ARTÍCULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
ARTÍCULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTÍCULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.
ARTÍCULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTÍCULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.