MUERTE DIGNA –DERECHOS DEL PACIENTE – LEY 26742
Publicado el 25 mayo
2012 -Sancionada: Mayo 9 de 2012 -Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012 -Fecha
de publicación: B.O. 24/05/2012
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley
26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e
instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El
paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la
toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el
paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en
cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o
desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o
alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en
el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o
el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de
aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento
del paciente.
ARTÍCULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos
del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud—
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Definición.
Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso,
emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto,
con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del
procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos
alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles
de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
g) El derecho que le asiste en
caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre
en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual
situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte
vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las
perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del
derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los
mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados
paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o
padecimiento.
ARTÍCULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos
del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud—
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda
actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado,
requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del
paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su
estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas
en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de
prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación
del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
ARTÍCULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el
siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el
inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por
escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el
acto.
ARTÍCULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos
del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud—
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La
decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de
acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el
artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los
requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación
del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
ARTÍCULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos
del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud—
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas
anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes.
La declaración de voluntad deberá
formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera
instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha
declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529
—Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de
la salud— el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún
profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa,
derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO 8º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
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