LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO
- LEY 26.743
Sancionada: Mayo 9 de 2012 - Promulgada:
Mayo 23 de 2012 - Publicación: B.O. 24/05/2012
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene
derecho:
a) Al reconocimiento de su
identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su
persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con
su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila,
imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTÍCULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la
rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen,
cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la
rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en
virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de
dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5°
de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro
Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una
solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la
rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento
nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de
pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito
acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni
acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas
menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere
el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y
con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado
en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona
menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en
el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se
niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as
representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima
para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los
principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con
lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún
trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de
sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue
asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de
nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento
nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el
nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la
partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad
expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la
rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales
y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTÍCULO 7°- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y
el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles
a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no
alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran
corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral,
ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos
sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la
adopción.
En todos los casos será relevante
el numero de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre
de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley,
una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización
judicial.
ARTÍCULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de
nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la
misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la
rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso,
salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en
los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTÍCULO 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas
informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de
Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la
corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se
determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre
medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1°
de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder
a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales
hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa.
Para el acceso a los tratamientos
integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la
intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos
se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso
de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos
establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado.
Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención
quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la
autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los
principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de
acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público
de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales,
deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud
contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico
Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 12.- Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género
adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que
utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de
identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser
utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión
o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la
gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de
identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el
apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará
el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del
interesado/a.
En aquellas circunstancias en que
la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre
de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTÍCULO 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o
procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las
personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de
género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a
favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la Ley
17.132.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
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