DELITOS CONTRA
LA INTEGRIDAD SEXUAL - LEY 26.879
CREACIÓN DEL
REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS
Sancionada:
Julio 3 de 2013 - Promulgada: Julio 23 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
ARTICULO
1°
— Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la
Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO
2°
— El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los
hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada
a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título
III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la
individualización de las personas responsables.
ARTICULO 3°
— El Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una
muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una
investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los
delitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Asimismo,
respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
ARTICULO 4°
— La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico
personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen
independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación
directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria
apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
ARTICULO
5°
— El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con
sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2°
de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme,
el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la
identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro.
ARTICULO
6°
— El Registro contará con una sección especial destinada a autores no
individualizados, de los delitos previstos en el artículo 2°, en la que
constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos
y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que
presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el
juez de oficio, o a requerimiento de parte.
ARTICULO
7° —
Las constancias obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de
carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del
Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco
de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el
artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO
8°
— Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente
acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o
por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
ARTICULO
9°
— El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable
e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras
obtenidas.
ARTICULO
10.
— La información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos
cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto
su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de
caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
ARTICULO
11.
— En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido
desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de
personas a los efectos previstos en esta ley.
ARTICULO
12.
— Esta ley es complementaria al Código Penal.
ARTICULO
13.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio
Bozzano. — Juan H. Estrada.
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