MATRIMONIO IGUALITARIO -
Ley 26.618 - Código Civil. Modificación
Sancionada: Julio 15 de 2010 - Promulgada:
Julio 21 de 2010
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del
artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1.
Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado
vincularmente.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 172
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad
competente para celebrarlo.
El
matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El
acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles
aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al
domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente,
compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si
alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio
podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante
cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial
público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este
Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración
de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en
nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El
oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 206
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los
hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas
graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos
por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá
teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de
acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere
más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y
obligaciones respecto de sus hijos.
ARTÍCULO 5º — Sustitúyese el artículo 212
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las
donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del
artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1.
Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del
artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los
que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del
matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los
cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la
cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
ARTÍCULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del
artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1.
En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto
no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá
que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del
otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando
mediare expresa oposición.
ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el artículo 264
ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés
del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa
audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá,
aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al
menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren.
Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus
funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado
por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido
por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de
menores.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad,
con excepción de los siguientes:
1.
Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan
en casa de sus padres.
2.
Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3.
Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador
hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1.
Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2.
Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la
importancia del usufructo.
3.
El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4.
Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales
del que hubiese instituido por heredero al hijo.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los
padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos
conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los
padres.
Los
padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez
competente que designe a uno de ellos administrador.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres,
el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y
determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener
el usufructo de los bienes de los hijos menores.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1.
Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito
doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2.
Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya
abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o
un tercero.
3.
Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad
del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria
o delincuencia.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el
período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá
otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean
cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el
apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero
de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido
de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro.
Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente.
En
uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar
esta adicción.
Todos
los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera
decidido para el primero de los hijos.
Si
el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al
menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas
justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero
aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El
cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el
apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado,
es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a
sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada
uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo
hermano, y así los demás.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es
decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende
sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras
líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales
los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el
otro.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o
viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del
artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3.
Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del
artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2.
Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de
cualquiera de los cónyuges.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo
1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad
conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios,
y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo
1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su
propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción
a sus respectivos bienes.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna
en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes
entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio
de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad
bienes algunos.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese
separación judicial de los bienes de ellos.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del
artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
2.
El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del
juez, de los bienes raíces del matrimonio.
ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la
parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en
predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo
3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor
de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los
jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido
de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o
hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de
bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando
la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un
recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños
e intereses.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del
artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
c)
El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de
matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y
su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso
de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y
nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS
(2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el
acta;
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer
apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido
compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar
el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el
Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos
matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno
de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge
del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no
hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una
vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos
los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera
decidido para el primero de los hijos.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el
del marido, precedido por la preposición "de".
En
caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada
cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición
"de".
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un
hombre llevar el apellido del marido.
Cuando
existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la
mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en
contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese
conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada
la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre
personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando
existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán
prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere
optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo
acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o
profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del
Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si
contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el
Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si
mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma
regla.
Cuando
los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si
se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor,
llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge
autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si
se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo
cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del
adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su
apellido.
Cuando
la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o,
salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula
complementaria
ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las
referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento
jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2)
personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto
sexo.
Los
integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS
(2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por
personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna
norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en
el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de
los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por
personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.
ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —